1.- Mediante la presentación de antecedentes, usted en representación de la Sociedad "Constructora Nahmías Ltda", ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de 28 de enero de 2010, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que calificó como laboral el accidente sufrido por su trabajador (Q.E.P.D.), el 27 de julio de 2009.
Expone que, el día 27 de julio de 2009, a las 07:50 horas el trabajador, en circunstancias que ingresaba a su lugar de trabajo en la obra de Constructora Nahmías Ltda., ubicada en calle Alonso Ovalle N°840, de la Comuna de Santiago, fue requerido por el Supervisor, para que lo acompañara a verificar la razón por la que el nochero, no abría la puerta de ingreso al establecimiento. Utilizando una escalera, el trabajador ingresó al recinto por sobre el portón metálico. Una vez en el interior, se dirigió a la caseta del nochero encontrándolo en el interior del baño químico, con una herida en la frente y completamente ensangrentado. Frente a esta situación, el trabajador informó al supervisor y procedieron a comunicarse telefónicamente con el Hospital de la citada Mutualidad.
Posteriormente, llegó al lugar una ambulancia de dicha Mutual con personal paramédico, quienes constataron el fallecimiento del trabajador. El informe médico indicó que la causa de muerte fue "herida penetrante en extremidad inferior izquierda, traumatismo encéfalo craneano", es decir, habría sido asesinado, lo que no implica que ello ocurrió a causa o con ocasión del trabajo, más aún, la empresa no sufrió robo ni pérdida de algún bien de su propiedad.
Agrega que, la calificación efectuada en la Resolución impugnada acarrea diversas consecuencias jurídicas, administrativas y financieras a la Sociedad que representa, por lo que solicita dejarla sin efecto, puesto que, en su concepto, el accidente que costó la vida a su ex- trabajador no constituye un accidente del trabajo por no existir relación de causalidad entre el hecho y el trabajo de la víctima. En subsidio, solicita que la resolución impugnada quede sin efecto mientras no se cierre la investigación iniciada por la Fiscalía Centro Norte, quien determinará la causa de muerte y los responsables.
Posteriormente acompañó copia del certificado de 30 de abril de 2010, extendido por el señor Fiscal,donde consigna que la causa por el delito de homicidio fue archivada provisoriamente dado que, "de los antecedentes disponibles no es posible desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de sus responsables".
Hace presente que ante la calificación del hecho como homicidio, estima que esta Superintendencia no tendría facultades y los elementos que le permitan calificar la muerte del trabajador como un accidente del trabajo, "por lo que le pedimos que acoja nuestra reclamación y recalifique esa lamentable muerte como un hecho ajeno al trabajo y que no se produjo con ocasión ni a causa de éste".
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que el trabajador se desempeñaba como guardia de esa empresa desde el 02 de marzo de 2009 en turno de 22:00 a 06:45 hrs. en la obra ubicada en calle Alonso Ovalle. El día 27 de julio de 2009, el trabajador firmó el libro de asistencia a las 22:00 horas sin registrar la salida, fue encontrado sin vida en el interior de un baño químico en la mencionada Obra, al lado de su caseta de guardia, entre las pertenencias del señor, faltaban algunos anillos, según lo indicado por sus familiares al experto en prevención de riesgos.
Señala que, el Jefe de la Obra declaró que no tenía conocimiento que el trabajador tuviese algún problema de tipo personal con alguna persona y que el certificado de defunción indica como causa de muerte "Múltiples heridas cortantes penetrantes de miembro /inferior izquierdo, con compromiso ventricular (vascular según Protocolo de Autopsia).
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Por consiguiente, para que se configure un accidente ocupacional, es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
Al efecto, cabe recordar que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.
En la especie, de los antecedentes recopilados se desprende que, el trabajador fue encontrado sin vida al interior de un baño químico en la Obra, al lado de su caseta de guardia.
Cabe precisar, que aún cuando la Fiscalía Centro Norte del Ministerio Público, procediera a archivar provisionalmente la causa por el delito de Homicidio, ya que, de los antecedentes disponibles no le fuera posible desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de sus responsables, sus efectos se radican en el ámbito de la jurisdicción penal, esto es, en cuanto a la investigación de los hechos constitutivos de delito y a la identificación de los culpables del ilícito penal en calidad de autores, cómplices o encubridores para su eventual sanción, situación que no reviste implicancia alguna, en el ámbito y competencia de la normativa jurídica vigente que rige la aplicación del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por la Ley N°16.744.
En la especie, la muerte del trabajador ocurrió dentro de su lugar de trabajo y durante su jornada laboral. Entre sus pertenencias, faltaban algunos anillos, según lo señalado por familiares al experto en prevención de riesgos de la citada Mutualidad. Además, el Jefe de Obra, declaró que no tenía conocimiento que el occiso tuviese algún problema de tipo personal.
En suma, existen diversos elementos que permiten presumir fehacientemente que la muerte del trabajador se produjo en circunstancias que desarrollaba su función de rondín en el lugar y horario de trabajo encomendado por su empleadora.
4.- Por tanto, no se da lugar a su reclamación, confirmándose lo resuelto por la referida Mutualidad.