Dictamen 8932-2010
1.- Por el Oficio de antecedentes, usted señala que el día 27 de mayo de 2009, recibió un oficio de la Regional Bio Bio de la Superintendencia de Salud, mediante el cual se le remitió la presentación de don, quien presentó un reclamo por entender que es insuficiente el pago de sus cotizaciones previsionales realizado por la Isapre, durante los meses de septiembre de 2005 a diciembre de 2008, correspondientes a subsidios por incapacidad laboral. Esa COMPIN indica que solicitó informe a la referida Isapre, conforme al cual es posible observar lo siguiente:
a) El Sr., percibió subsidio por incapacidad laboral de origen profesional, pagado por la Mutual, entre el 7 de junio y el 12 de septiembre de 2005.
b) Luego, a contar del 13 de septiembre de 2005 y hasta el 15 de diciembre de 2008, subsidio por incapacidad laboral de origen común, pagado por la Isapre. Agrega que en esa última fecha se le aprobó Pensión de Invalidez.
c) Sin embargo, posteriormente el interesado constató que el valor percibido por su pensión era inferior al que proyectaba, lo que a su juicio se origina en las cotizaciones previsionales pagadas por la Isapre indicada, durante el tiempo en que percibió el subsidio por incapacidad laboral.
d) Al respecto, la Isapre informó que conforme al D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se procedió a determinar la base imponible para cotizaciones previsionales, conforme a lo indicado en el contrato de trabajo, dado que en el mes anterior al mes de inicio de la licencia médica N°2-15332543, el trabajador no había percibido remuneración sino que el subsidio por incapacidad laboral. En todo caso, dicha Isapre agregó que a la fecha del reclamo del sr. su acción se encontraba prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Conforme a lo expuesto esa COMPIN solicita a esta Superintendencia que se pronuncie si es procedente acoger el reclamo del sr., o si corresponde aplicar la prescripción indicada anteriormente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar que, revisados los antecedentes remitidos por esa COMPIN, se pudo constatar que el sr., recurrió ante la Superintendencia de Salud, Agencia Zonal del Bío Bío, el día 14 de mayo de 2009, reclamando por el cálculo de las cotizaciones previsionales derivadas del subsidio por incapacidad laboral, las cuales fueron pagadas por la Isapre a la AFP S.A., señalando que debería haberse considerado el promedio de las remuneraciones imponibles correspondientes a los últimos tres meses previos a la primera licencia.
Al efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Dicha norma corresponde al antiguo inciso segundo el artículo 24 de la Ley N° 18.469.
De este modo, el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
Ahora bien, la norma de prescripción que resulta aplicable al cálculo de las cotizaciones previsionales que correspondía pagar a la Isapre ya citada es la contenida en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, la cual señala que "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios", plazo de prescripción que es aplicable a las cotizaciones que deben efectuar los organismos correspondientes durante los períodos de incapacidad laboral.
3.- Respecto del cálculo y pago de las cotizaciones previsionales realizadas por la Isapre, durante el período de incapacidad laboral del sr. , debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales, que les corresponde pagar a los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral, deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Por ende, en el evento que el trabajador haya estado todo el mes anterior acogido a licencia médica, para efectuar las cotizaciones correspondientes a un período de incapacidad laboral por una nueva licencia se deberá estar a lo dispuesto en el contrato de trabajo.
De este modo, al haber estado durante los meses anteriores acogido a licencia médica, en el caso del Sr., al subsidio por incapacidad laboral de origen profesional, pagado por la Mutual, entre el 7 de junio y el 12 de septiembre de 2005, sin registrar por tanto remuneraciones imponibles, las cotizaciones del nuevo período de incapacidad laboral, que se inició el 13 de septiembre de 2005, debieron efectuarse sobre la base de la remuneración estipulada en el contrato de trabajo.
De este modo, esta Superintendencia concluye que la Isapre, realizó el cálculo y pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral de origen común del Sr., que se inició el 13 de septiembre de 2005, ajustándose a la normativa legal y reglamentaria aplicable a este caso
Título | Detalle |
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Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |