Dictamen 6084-2010
1.- Mediante oficio de antecedentes, usted ha solicitado un pronunciamiento acerca de la factibilidad de excluir a las personas con Síndrome de Down, en su calidad de enfermedad de carácter irreversible, del requisito de examen periódico que establece el artículo 5° del Decreto Supremo N°75, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prestaciones Familiares.
Señala que el mencionado artículo exige que las personas que fueren declaradas invalidas deberán someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo Servicio Médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente cada tres años. La norma referida tiene directa relación con el pago del beneficio de asignación familiar a quienes las normas legales han dispuesto como causantes de ésta.
Agrega que existen enfermedades que tienen el carácter de irreversibles, las cuales justifican la declaración de invalidez de los causantes de asignación familiar. Dentro de estas enfermedades, se encuentra el Síndrome de Down, el cual en rasgos generales es un trastorno cromosómico que incluye una combinación de defectos congénitos, entre ellos, cierto grado de discapacidad intelectual, facciones características y, con frecuencia defectos cardiacos y otros problemas de salud. De acuerdo a estudios científicos, se ha llegado a la conclusión de que no existe ningún método ni técnica médica o sicológica que pueda curar esta enfermedad. No es una lesión o enfermedad crónica que con una intervención quirúrgica, un tratamiento u otro procedimiento pueda modificarse. La persona que lo padece lo tendrá de por vida.
Por consiguiente, considera completamente injustificado el tener que someter a estas personas a un examen periódico que determine la existencia de la enfermedad teniendo en cuenta su condición de irrecuperable.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la normativa que regula el Sistema de Prestaciones Familiares, contenida en el D.F.L. Nº 150, de 1981, y en el D.S. Nº 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la invalidez en algunos casos es el requisito que habilita para ser causante de asignación familiar, que es el de los causantes que no se ajusten a los límites de edad establecidos en las letras b), c) y e) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, y en otros, si bien la invalidez no es esencial, otorga el derecho a que se pague elevado al duplo.
En ambas situaciones, es decir, tanto para que nazca el derecho al beneficio como para que se pague elevado al duplo cuando el causante ya tiene derecho al valor simple de la prestación, se requiere la declaración de la invalidez por el Organismo competente.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° del D.S. Nº 75, la invalidez debe ser declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente, en su calidad de continuadoras y sucesoras del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En consecuencia la declaración de invalidez por parte de la COMPIN competente es indispensable, tanto en aquellos casos en que la invalidez otorga la calidad de causante del beneficio de que se trata, como en aquéllos en que existe la calidad de causante, pero se invoca la invalidez para tener derecho al beneficio elevado al duplo.
3.- Cabe señalar que el artículo 5° del D.S. N° 75, citado en fuentes, dispone que las personas declaradas inválidas deben someterse a los exámenes y controles que les ordenaren los respectivos servicios médicos, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia de someterse a ellos sin causa justificada, faculta a la Institución Previsional para ordenar la suspensión del beneficio.
Como puede observarse, los servicios médicos respectivos se encuentran facultados para ordenar los exámenes o controles que estimen necesarios para verificar el estado de salud del interesado a lo menos cada tres años.
En consecuencia, las COMPIN se ajustan a la norma reglamentaria citada al verificar cada tres años el estado de salud del causante de asignación familiar inválido.
Por consiguiente, la exclusión de alguna enfermedad como la señalada en la especie, no es factible de acuerdo con la normativa vigente.
Finalmente, cabe hacer presente que el no ejercicio de tal facultad por parte de los servicios médicos no produce la suspensión de la asignación familiar duplo, sanción que sólo procederá en el caso que ordenados dichos exámenes o controles, el interesado se niegue a someterse a ellos, sin causa justificada
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
02/08/1990 | Dictamen 6084-1990 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
28/07/1986 | Dictamen 6084-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |