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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6084-1986

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Fecha: 28 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES. ASMAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. recurrió a esta Superintendencia consultando acerca de la procedencia de calificar como accidente del trabajo aquel sufrido por su operario el día 27 de mayo de este año durante la hora de colación.

En su presentación describe las circunstancias de hecho en que se habría verificado el siniestro aludido.

Sobre el particular, cabe hacer presente, a modo general, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº16.744, son requisitos del accidente del trabajo: 1º Existencia de una lesión; 2º Relación de causalidad entre dicho lesión y el trabajo realizado por la víctima, y 3º Incapacidad o muerte a consecuencia de la lesión sufrida.

En lo que concierne a la relación de causalidad indicada, debe destacarse que ella puede adoptar dos modalidades: a causa del trabajo y con ocasión del trabajo. La primera forma hace referencia al modo más inmediato, claro y directo de producirse la relación de causa a efecto y la segunda supone una ampliación del concepto de causalidad pero cuya conexión es indubitable. Esta fórmula permite considerar como accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida durante la jornada laboral y en el mismo local de trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de la jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar del trabajo.

Lo expresado determinó que en ocasiones anteriores esta Superintendencia haya calificado como accidentes con ocasión el trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala en el Oficio Ordinario Nº695, de 1971, reiterado por el Oficio Ordinario Nº3278, de 1982, "...el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo se haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo".

Con todo y sin perjuicio de lo expuesto, este Organismo debe reiterar lo manifestado en diversas oportunidades en orden a que en materias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cada situación debe ser analizada en forma particular y a la luz de los antecedentes respectivos.

En consecuencia, esta Superintendencia debe contar con los suficientes elementos de juicio para resolver si en el caso planteado por Ud. corresponde aplicar la normativa de la Ley Nº16.744, entre los que deben figurar la investigación del siniestro y la historia clínica del mismo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2010Dictamen 6084-2010Asignación familiarAsignación duplo - CausanteD.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/08/1990Dictamen 6084-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5