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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26509-2010

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Fecha: 03 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Observación: Se confirma que el procedimiento de Mediación de la Ley N° 19.866 no es aplicable a casos cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Organismos Administradores - Privados- Mutuales

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley Nº 19.966; D.S. N° 47, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 72567, de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social

1.- Por la presentación de antecedentes, esa Mutual ha puesto en conocimiento de este Servicio que la Unidad de Gestión Alternativa de Conflictos de la Superintendencia de Salud, le informó acerca del reclamo interpuesto por doña, por la atención médica prestada a la sra.. La señora, solicitó someter su reclamación al procedimiento de mediación establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley N°19.966, por lo que la Superintendencia señalada los ha instado a participar en el proceso de mediación, solicitándoles la designación de un mediador e informarla al respecto.

Señala que esta Superintendencia ha dictaminado que no cabe aplicar el citado procedimiento de mediación a las prestaciones contempladas en el Seguro Social regulado por la Ley N° 16.744, que contempla en su artículo 77 un procedimiento especial de resolución de conflictos entregándolo a la decisión final de este Servicio.

Conforme a ello, esa Mutual informó a la Superintendencia de Salud, por Carta N° FISC/902, de 15 de abril de 2010, sobre la improcedencia de aplicar el procedimiento de mediación en el caso de doña

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que concuerda con lo indicado por esa Mutualidad, por tratarse el caso de la trabajadora de una situación cubierta por la Ley N°16.744 y, por ende, referente a prestaciones que han debido y deben otorgarse conforme a dicho texto legal.

Al respecto debe señalarse lo siguiente:

a) Que la Mediación en cuestión se contempla en los artículos 43 y siguientes del Título III , de la Ley N°19.966, denominado "De la responsabilidad en materia sanitaria", del cuerpo legal citado, que contiene un Régimen de Garantías en Salud;

b) Que dicha Mediación, corresponde a un procedimiento establecido en forma general y tiene los objetivos que se señalan en los artículos 1° y 2° del D.S. N°47, de 2005, del Ministerio de Salud;

c) Que dichos preceptos expresan, en síntesis, que "La mediación es un procedimiento no adversarial, que tiene por objeto propender..." a que las partes "...lleguen a una solución extrajudicial de la controversia.", agregando que son susceptibles de mediación los reclamos deducidos "...en contra de prestadores públicos de salud o sus funcionarios o de prestadores privados...", que "...se funden en la alegación de haber sufrido daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial.";

d) Que por su parte, la Ley N° 16.744 contempla, en cambio, en sus artículos 77 y 77 bis, procedimientos especiales que - según lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia - importan (especialmente en lo que respecta al articulo 77) un verdadero contencioso administrativo con instancias de reclamación y apelación (o sólo reclamación, en el caso del artículo 77 bis), con organismos llamados a conocer de tales recursos y plazos para interponerlos y/ o resolver acerca de los mismos;

e) Cabe hacer presente que los propios Tribunales de Justicia, generalmente, se han abstenido y abstienen de emitir pronunciamientos en materias de la Ley N°16.744, considerando la facultad que dicho cuerpo legal reconoce a este Organismo, de resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso;

f) Que también debe tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, por ejemplo, que pronunciamientos que se pudieran emitir en el marco de la Mediación de que se trata, aparte de dejar sin intervención en esta materia, al Organismo llamado por las normas que consagran el Seguro Social a resolver al respecto (como es esta Superintendencia), también tendrían consecuencias e implicancias en la aplicación global de este Sistema de protección (v. gr. que se resuelva que una praxis médica fue inadecuada, puede significar que no se aplique un recargo de cotización; o calificar un siniestro como laboral, implicaría lo contrario, etc.);

g) Que, sin embargo, se reconoce que nada impide que haya Mediación, respecto de las actuaciones de las Mutualidades de Empleadores en el marco de las prestaciones que éstas puedan otorgar de acuerdo al D.L. N° 1.819, de 1977.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma su postura, en orden a que los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 no están afectos al procedimiento de mediación establecido en el Título III de la Ley N° 19.966

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 19.966Ley 19.966
Ley 16.744Ley 16.744