Dictamen 22762-2010
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de su licencia médica N°2-26050396, Tipo1, por 12 días de reposo a contar del 09 de febrero de 2009, autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana.
Expone que es de conocimiento público el recargo de trabajo que tiene el COMPIN lo que provoca un retraso considerable en la autorización de las licencias médicas, de manera tal que habiendo concurrido en reiteradas ocasiones se le informó que aún no se cursaba la licencia y cuando fue aprobada, en la Caja de Compensación ya individualizada se le indicó que por el tiempo transcurrido debía autorizar el pago esta Superintendencia.
2.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana remitió maestro de licencia médica y cartola médica que da cuenta de la autorización de la licencia médica N°2-26050396.
3.- Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar informó que la licencia médica reclamada fue recibida en esa Institución con fecha 12 de febrero de 2009 y resuelta por la Contraloría de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez el 10 de marzo de 2009, posteriormente con fecha 18 de marzo se generó el pago de la licencia médica, considerando la siguiente base de cálculo, noviembre de 2008 $178.871; diciembre de 2008 $198.750 y enero de 2009 $185.500.
Con fecha 18 de junio de 2009 se envió carta dirigida al domicilio indicado en su licencia médica, en la cual se indicó además, el plazo legal de seis meses para solicitar y cobrar el subsidio.
Agrega que como indica en su presentación, usted no cobró el subsidio dentro de los plazos que establece el artículo 24 de la Ley N°18.469, por lo que, su derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral se encontraría prescrito.
Adjunta copia de carta dirigida a su domicilio de 18 de junio de 2009.
4.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el inciso segundo del artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en el lapso seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Es decir, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica prescribe el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo que está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro de los referidos seis meses debe haberse no solamente solicitado el beneficio sino que haber procedido a su cobro material.
La prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto consolidar las situaciones, ya que por una cuestión de orden y certeza, éstas no deben mantenerse en forma indefinida en el tiempo, por lo que las personas deben hacer valer sus derechos oportunamente.
En la especie, el reposo prescrito por la licencia médica N°2-26050396 terminó el 20 de febrero de 2009, fecha desde la cual se deben contar los seis meses antes referidos (en el entendido que no existe otra licencia médica continuada posterior, caso en el cual el plazo se cuenta desde que termina la última). De este modo y considerando que mediante carta de 18 de junio de 2009, la respectiva Caja de Compensación informó a usted, la fecha de pago de subsidio y le indicó el plazo legal de seis meses para solicitar y cobrar el subsidio por incapacidad laboral por la licencia, sin embargo, usted concurrió a cobrarlo una vez transcurrido el plazo de los seis meses, por lo que cabe concluir que el derecho a impetrar el respectivo subsidio se encontraba prescrito, por lo que se rechaza su reclamación y se confirma lo actuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar
5.- Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que en el evento que no se haya efectuado, la Caja de Compensación de Asignación Familiar debe pagar las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral, ya que el plazo para ello no se encuentra prescrito.
En efecto, el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, señala que "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios", plazo de prescripción que es aplicable a las cotizaciones que deben efectuar los organismos correspondientes durante los períodos de incapacidad laboral.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |