1.- La Sra., y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia para solicitar evaluar la calificación del siniestro que afectó a su afiliada doña, por lo que requirió la atención de la Asociación Chilena de Seguridad que rechazó la calificación laboral del accidente catalogándole como común, razón por la que ha remitido carta de cobranza N° 17.982, de 24 de septiembre de 2007, por concepto de pago de las prestaciones y servicios entregados a la señora.
Señala que según lo relatado por su afiliada quien se desempeña para el área de salud en la Isapre. y en circunstancias que entraba al estacionamiento de la empresa, dentro del auto al tomar el maletín con documentos y notebook que estaba en el asiento trasero, sintió un dolor muy fuerte en la espalda, quedando paralizada, sin movimiento en las piernas, por lo que fue trasladada a la Asociación Chilena de Seguridad.
Agrega que el rechazo se respalda solo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aun teniendo en cuenta que doña, fue atendida en los servicios de esa Mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que la señora Torres se presentó en esa Asociación el 14 de febrero de 2007, refiriendo un cuadro de dolor lumbar de inicio súbito, luego de realizar una rotación de tronco para sacar un maletín del asiento trasero de su vehículo.
Señala que de acuerdo con la copia de la ficha clínica e informes médicos del Dr. y de la Dra. , diagnosticaron a la paciente un síndrome lumbar y una espondilosis, cuadro clínico degenerativo y por consiguiente se determinó que esas patologías son de origen no laboral, al no mediar evento traumático ni sobreesfuerzo.
Agrega que, por lo anterior, la paciente fue derivada a fin de continuar el tratamiento a través de su régimen común de salud. Se otorgó reposo futuro por lo que este caso se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, informó que el mecanismo descrito en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (baja del automóvil al tomar el maletín de aproximadamente 20 kilos, queda con dolor lumbar), no es compatible con el diagnóstico ("Lumbago, espondilosis lumbar"), por lo que se trata de una patología de origen común.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, la afección que presentó doña, "Síndrome de dolor lumbar, espondilosis lumbar" no tiene origen laboral, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional común de salud
Ley N° 17.322; Artículo 2, de la Ley N°. 16.395; Artículo 69, Ley N° 18.883; Artículo 22, 19, 1 de la Ley N° 18.833. D.S. N° 91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 96 D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda; artículo 2.472° del Código Civil; Ley N° 20.720