Dictamen 18992-2010
1.- La trabajadora ha reclamado en contra esa Comisión por cuanto se habría negado a evaluar su pérdida de capacidad de ganancia, por las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el 22 de agosto de 2000 y que la ha mantenido durante todos estos años en tratamiento.
Expresa que sólo le han otorgado las prestaciones médicas, pero no le han pagado subsidios pese a que no se encuentra en condiciones de reinsertarse laboralmente.
Indica que, después de ponerle una prótesis en el tobillo, el Instituto de Seguridad Laboral (ex- Instituto de Normalización Previsional) había solicitado su evaluación, pero en esa Comisión le habrían informado que "su causa había caducado", y que reclamara ante esta Superintendencia.
2.- Requerido al efecto la Mutual informó, en síntesis, que la trabajadora sufrió accidente del trabajo en el trayecto el día 22 de agosto del año 2000, resultando con luxofractura de tobillo derecho, que requirió reducción quirúrgica con osteosíntesis en el Instituto Traumatológico. En junio de 2001 se le retiró material de OTS, y en febrero del 2005, requirió cirugía artroscópica del tobillo, por lesión osteocondral a nivel del tobillo derecho.
Señala que la interesada fue tratada, además, en el Hospital de la Mutual, por persistencia de dolor difuso del tobillo derecho, con menor rango articular. En control del 04 de agosto de 2006 se informa la existencia de una lesión osteocondral del margen medial de la cúpula del astrágalo, imagen quística en relación a superficie articular de la tibia, inmediatamente anterior a la lesión osteocondral del astrágalo, cambios seculares en ligamento peroneoastragalino anterior, por lo que se planteó el requerimiento de prótesis de tobillo.
Sostiene que la paciente continuó en tratamiento en el Instituto Traumatológico, donde en noviembre del año 2006, le realizaron prótesis total de tobillo derecho por el diagnóstico de artrosis. Existe informe del Médico Director del Instituto Traumatológico, fechado el 14 de mayo de 2007, donde se deriva a la trabajadora a esa Comisión para ser evaluada.
Agrega que, en enero del 2008, la interesada recibió tratamiento kinésico por persistencia de dolor, en abril del 2008 se le realizó infiltración con Dacam y continuó con kinesioterapia. En julio del mismo año se realizó nueva cirugía, aseo gotera medial, quedando posteriormente con indicación de continuar con Kinesioterapia,. En octubre de 2008 recibió nuevamente infiltración con corticoide de depósito en tobillo secuelado y en agosto de 2009 reinició tratamiento kinésico por persistencia de dolor.
Por todo lo anterior, ese Instituto concluye que la trabajadora ha recibido las prestaciones médicas adecuadas en relación con su patología. Sin embargo, no ha recibido las prestaciones pecuniarias que le corresponden según Ley N°16.744 dado que no fue evaluada por esa COMPIN al cumplir 104 semanas de tratamiento ni posteriormente cuando fue referida por prestador médico en el año 2007, por lo que su Agencia Regional Metropolitana enviará paralelamente a este informe los antecedentes del caso a esa Comisión.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 31 de la Ley N°16.744, el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Dicha norma agrega que la duración máxima del período de subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender su rehabilitación.
Finalmente indica que, si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.
En efecto, si al cabo de las 104 semanas de subsidios existen terapias pendientes se debe presumir un estado de invalidez, lo que en la práctica implica que al afectado le constituyan una pensión de invalidez total transitoria, con el objeto de dar cumplimiento a la continuidad de ingresos contemplada en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta pensión debe otorgarse hasta el término de las terapias, ocasión en que se debe revisar la declaración de invalidez conforme al artículo 63 de la citada Ley N°16.744.
4.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN que arbitre las medidas conducentes a regularizar la situación de la trabajadora en los términos precedentes. Asimismo, se instruye al Instituto de Seguridad Laboral que revise la situación de la interesada y en el evento que no le hubiesen pagado las 104 semanas de subsidios, deberá completar dicho pago en forma retroactiva, al cabo de lo cual deberá constituirle sin solución de continuidad una pensión de invalidez transitoria total, beneficio que deberá pagarse hasta que sea revisada la declaración de invalidez de la afectada conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |