Dictamen 1300-2010
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN rechazó la licencia médica N° 53, extendida el 2 de septiembre de 2009, por 11 días, a contar del 1° del mismo mes, por presentación extemporánea.
Expone que presentó la licencia médica a su empleador el 2 de septiembre de 2009, y acompaña fotocopia de la sección Recibo para el trabajador, donde así se consigna, además del timbre de su empleador.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que rechazó la antes citada licencia médica por cuanto fue presentada fuera del plazo reglamentario.
3.- Sobre el particular, y teniendo presente lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 3, citado en fuentes, se instruye a esa COMPIN que disponga la autorización de la licencia médica rechazada.
Lo anterior, toda vez que si bien consta en el original de la licencia en comento que ella prescribió reposo por un lapso de 11 días a contar del 1° de septiembre de 2009 y figura recepcionada por el empleador (en la Sección C1 del formulario), el día 3 del mismo mes, esto es, fuera del plazo reglamentario, también se acompañó entre los antecedentes fotocopia del recibo para el trabajador de la licencia, en donde aparece consignada como fecha de recepción de dicho documento por parte del empleador, el 2 de septiembre de 2009, esto es, al segundo día hábil de reposo y, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 11 del D.S. N° 3.
Al respecto, se debe tener presente que la referida sección A. del formulario de licencia médica, es la constancia con que se queda el trabajador al momento de hacer entrega de dicho documento a su empleador, permitiéndole contar con un medio probatorio respecto tanto del hecho de haber entregado efectivamente la licencia como asimismo de la fecha en que realizó tal gestión.
Al haber contradicción entre la fecha que aparece consignada en la sección A., bajo la firma o timbre del empleador o su representante, y la fecha que el empleador señala en la Sección C1 de la licencia, se debe otorgar mayor fe a la primera, puesto que el objeto de ésta es justamente permitirle al trabajador contar con un medio de prueba que registre de modo fidedigno la fecha en que efectivamente cumplió con su obligación de entregar la licencia médica (artículo 12 inciso segundo del citado D.S. N° 3), en cambio, la fecha que el empleador consigna en la Sección C1 del formulario, es un dato que éste (u otro funcionario encargado) suele completar en ausencia del trabajador.
Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, procede la autorización de la licencia singularizada en el número 1.- de este ordinario
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |