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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62337-2010

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Fecha: 04 de octubre de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: resolución - rechazo - vínculo laboral

Fuentes: D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, reclamando por el pago de subsidios por incapacidad laboral provenientes de sus licencias médicas ya autorizadas por 12 días de reposo a contar del 01 de abril de 2010, por 10 días de reposo a contar del 13 de abril de 2010; por 11 días de reposo a contar del 23 de abril de 2010; por 15 días de reposo a contar de 04 de mayo de 2010 y por 15 días de reposo a contar del 19 de mayo de 2010, que no se ha efectuado por falta de vínculo laboral.

Sostiene que se desempeña como cajera y su jornada de trabajo es de 14:00 horas a 22:30 horas, sin embargo, el día 01 de abril de 2010 trabajo desde las 14:00 horas a las 17:30 horas, su Jefe de Local recibió Caja cuadrada y firmó libro de asistencia, ya que se sentía mal por lo que pidió hora al médico a las 18:00 quien le extendió licencia médica por 12 días contar del mismo día.

Adjunta copia de licencias médicas autorizadas, Acta de comparendo de conciliación en el Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana de la Dirección del Trabajo de 12 de abril de 2010, bono de atención médica del día 1 de abril de 2010 a las 18:00 horas, certificado de cotizaciones de A.F.P. Provida S.A., contrato de trabajo y modificación de contrato de trabajo.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió Maestro de Licencias Médicas y Cartola Médica, que da cuenta de la autorización sin derecho de las licencias médicas a contar del 01 de abril de 2010, en adelante.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, citado en las fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación de otra licencia médica de que hacía uso el trabajador al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

4.- En la especie, toda vez que según parece desprenderse del reclamo interpuesto y de la denuncia interpuesta en la Dirección del Trabajo respectiva, la interesada acudió a trabajar el 01 de abril de 2010, fecha en que se puso término a su contrato de trabajo y que coincide con el inicio de la licencia médica, de la cual las siguientes son continuadoras, se instruye a esa Comisión verificar si tal circunstancia es efectiva.

Lo anterior, puesto que si trabajó ese día, y existe registro de asistencia que acredita que su salida fue a las 17:30 horas para concurrir al médico evidenciaría que se encontraba incapacitada de trabajar por la jornada laboral restante, esto es desde las 17:30 horas a las 22:30 horas, por ende, resultaría procedente que hiciere uso de licencia médica a contar de esa jornada.

Ello determinaría a su vez que también resultare procedente la autorización de las licencias médicas posteriores que son continuas y por el mismo diagnóstico, por consiguiente, procedería el pago de los subsidios por incapacidad laboral proveniente de las referidas licencias médicas, en la medida que la interesada cumpla los requisitos para tal efecto.

En consecuencia, esa Comisión deberá actuar de conformidad a las pautas ya indicadas.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1