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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60876-2010

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Fecha: 27 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N°36791, de 2 de agosto de 2005, de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Coordinadora Poblacional de H. Diputado, don Alejandro García Huidobro S., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la revisión de su situación, especialmente en relación al aumento de su pensión de invalidez, por ser ésta de muy bajo monto. Asimismo, expresa que no se habría "hecho efectivo el pago de su enfermedad (Silicosis)".

Adjunta, entre otros antecedentes, Certificado de Servicios, emitido por CODELCO; copia de certificado de imposiciones emitido por el ex - Instituto de Normalización Previsional el 3 de mayo de 2004 y documento original en el que se consigna que se le otorgó una Pensión de Invalidez por la ex caja Empart.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que:

a) Ud. se encuentra pensionado conforme a la Ley N° 10.475, esto es, por el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -Empart-;

b) Se le fijó un 7,5% de incapacidad por Hipoacusia por Traumatismo acústico crónico ocupacional que se le determinó mediante la Resolución, de 28 de junio de 2005, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744, lo que fue ratificado por el Oficio de Concordancias. Al respecto, cabe señalar que tal porcentaje carece de alcance médico legal, por cuanto no otorga derecho a indemnización ni a pensión de invalidez conforme a la Ley N°16.744.

En efecto, lo anterior por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la citada Ley N°16.744, sólo tienen derecho al beneficio de indemnización global, los trabajadores a quienes se haya diagnosticado una incapacidad permanente, igual o superior a 15% e inferior a un 40%, y de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la misma ley, quienes sufrieren una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior a 40%, tendrán derecho a una pensión de invalidez parcial; y

c) Además, no existen antecedentes de que hubiese trabajado expuesto a polvo sílice ni que hubiese sido evaluado por silicosis.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima que no existen antecedentes que ameriten el otorgamiento de una indemnización o pensión con cargo a la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35