Dictamen 69239-2009
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de la resolución de la ISAPRE , que rechazó su licencia médica N° 01, Tipo 4, diagnóstico "RGE III" por 30 días de reposo a contar del 24 de junio de 2009, por haber sido presentada fuera de plazo.
La recurrente indica que no le fue posible presentar la licencia médica dentro de plazo debido a que ella, su cónyuge y sus dos hijos se encontraban afectados de la influenza humana, y que el pediatra tratante, emitió la licencia recién el 1° de julio de 2009, ya que el 24 de junio carecía del respectivo talonario.
Adjunta fotocopia de licencia médica reclamada, de la resolución de la ISAPRE, de certificados médicos y otros documentos, además de copia de la Resolución Exenta de 13 de octubre de 2009, de la COMPIN que rechazó la reposición de la recurrente al rechazo de su apelación a lo resuelto por la ISAPRE ( Resolución 2009 de esa Subcomisión).
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión remite el informe del médico tratante de la recurrente y otros fundamentos de los recursos interpuestos por la Sra.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, como es el caso, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de inicio de reposo.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, la presentación de la licencia médica por parte del trabajador fuera del plazo señalado, habilita a la COMPIN o ISAPRE para rechazarla. En el inciso 2° del citado artículo, se contempla una excepción a dicha regla para aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor y bajo el supuesto que la licencia médica se encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.
En la especie, de acuerdo a la fotocopia tenida a la vista, la licencia médica de que se trata, fue emitida el 1° de julio de 2009, con reposo a contar del 24 de junio del mismo año, siendo entregada a la entidad empleadora el 1° de julio de 2009, fuera de plazo pero dentro de su período de vigencia, existiendo una causal de fuerza mayor que lo justifica, ya que el médico tratante de su hijo, certificó que carecía del talonario de licencias médicas al momento del inicio del reposo, situación que en concepto de este Organismo constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la recurrente, que justifican el supuesto atraso en que habría incurrido.
Respecto de la alegación de la recurrente de haber padecido influenza humana durante el plazo para presentar la licencia respectiva a su empleador, esta Superintendencia debe indicar que no lo estima probado, debido a que el certificado acompañado por la interesada, emitido por el médico registra como fecha de inicio de esa enfermedad el 24 de julio de 2009, ordenando reposo por 8 días, no siendo por tanto coincidente con las fechas de emisión ni de entrega de la licencia médica.
4.- Por ende, corresponde que esa Subcomisión modifique su resolución anterior y autorice la licencia médica de la interesada N° 01, por 30 días de reposo a contar del 24 de junio de 2009, de conformidad al inciso 2° del referido artículo 54
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |