Dictamen 39963-2009
1.- Esa Isapre solicitó la intervención de esta Superintendencia ante Policía de Investigaciones de Chile, para que colabore en el proceso de fiscalización del correcto uso de licencias médicas.
Adjunta copia de Ordinario N° 5089, de 11 de junio de 2009, en que el Subprefecto Jefe del Departamento de Control de Fronteras, le informa que no es posible proporcionar información respecto de las salidas y entradas al país de doña Jacqueline del Pino Parenti, en virtud de las normas legales que se citan en el Oficio.
2.- Al respecto se cumple en manifestar que en un caso similar, esta Superintendencia a través del Ordinario N° 4.144, de 30 de enero de 2009, solicitó al Sr. Director de Policía de Investigaciones, reconsiderar lo dictaminado mediante el Ordinario N° 3.764, de 22 de abril de 2008 y proporcionar a las ISAPRES la información que ellas requieran sobre salidas y entradas al país de sus afiliados que hacen uso de licencia médica.
Mediante carta de 12 de febrero de 2009, evacuada a través de su Departamento Jurídico, Policía de Investigaciones de Chile, rechazó la solicitud de reconsideración señalada, expresando que las ISAPRES no están facultadas para requerir información contenida en sus archivos institucionales.
Fundamenta lo anterior en el art. 7° del D. L. 2.460, de 1979, Ley Orgánica Constitucional de la Policía de Investigaciones de Chile, conforme al cual dicha Institución solamente está facultada para entregar información contenida en sus archivos a las siguientes entidades:
Los Tribunales de Justicia.
Los demás organismos administrativos.
Los particulares afectados que requieran la información personalmente e invoquen un motivo que lo justifique.
De acuerdo a ello, la información respecto a las salidas del país, que constituyen datos personales, solo pueden ser requeridas por el afectado, los Tribunales de Justicia y las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones y por los demás organismos administrativos que invoquen un motivo que justifique dicha petición.
Señalaba finalmente que la norma contenida en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, que establece que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", en nada altera lo razonado precedentemente, careciendo las ISAPRE de facultades para requerir información contenida en archivos institucionales.
Cabe señalar que tal situación fue debidamente informada por este Organismo a la Superintendencia de Salud, mediante el Ordinario N° 35181, de 27 de julio de 2009.
Título | Detalle |
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Artículo 10 | Ley 19.628, artículo 10 |