Dictamen 28020-2008
1.- Mediante los oficios citados en Antecedentes, el Sr. Jefe de la Oficina Nacional de Remuneraciones del Ministerio de Educación, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la procedencia y legalidad del actuar de la ISAPRE., la que le comunicó que procedió a compensar las sumas que la referida entidad de salud previsional adeudaba al Ministerio de Educación por concepto de reembolso de subsidio por incapacidad laboral, por los períodos de licencia médica de su funcionarios, con las deudas que el Ministerio de Educación mantenía con la ISAPRE, por concepto de cotizaciones no declaradas ni pagadas, sin detallar la causal ni los funcionarios involucrados.
Señala que la suma que la ISAPRE informó haber compensado, corresponde a la cifra de $296.250, según lo informado telefónicamente por dicha Entidad.
En virtud de lo expuesto, solicita se informe si la institución de salud aludida, se ajusta a Derecho al efectuar la retención señalada, considerando además, que de acuerdo a sus registros, no existe deuda alguna por cotizaciones impagas a dicha institución de salud.
2.- Requerida al efecto ISAPRE. informó que los artículos 1655 y siguientes del Código Civil establecen la compensación de deudas, como un modo de extinguir las obligaciones de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que allí se contemplan.
Sostiene que la compensación de deudas como un modo de extinguir las obligaciones, tal cual lo ha hecho esa Institución, tiene por objeto compensar una deuda de cotizaciones de salud que tiene el Ministerio de Educación, con la ISAPRE, respecto a la deuda que esta última tiene esa ISAPRE para con ese Empleador, originada en la obligación de reembolsarle dineros que éste pagó a sus trabajadores durante los períodos en que hicieron uso de licencia médica.
Agrega que son partes en la compensación de deudas la ISAPRE y el Empleador. El o los trabajadores afiliados que pudieron haber hecho uso de licencias médicas, no tienen participación alguna en esta operatoria.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cumple con manifestar que encontrándose involucrado un Ministerio, esto es, un Organismo Público de la Administración del Estado, se remite la presentación de que se trata a ese Organismo de Control, para que emita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la compensación efectuada.
Lo anterior, por cuanto revisada la base de jurisprudencia de esa Entidad, se pudo establecer que ese Organismo mediante su dictamen N°34.725, de 12 de agosto de 2003, dictaminó que en virtud del principio de juridicidad, que se desprende de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, las Municipalidades requieren de facultades legales expresas para extinguir obligaciones por compensación, criterio que se precisó mediante el ordinario N°17.155, de 1985, en el que se manifestó que no existe disposición legal de carácter genérico que faculte a los municipios para compensar créditos.
En la especie, se trataría de la misma situación jurídica, puesto que si bien no se trata de una Municipalidad, el Ministerio de Educación es un Órgano de la Administración centralizada del Estado, que se rige por el Derecho Público.
Del mismo modo, no existió aceptación previa de parte del Ministerio de Educación, con lo cual, en la práctica, el proceder de la ISAPRE implicará para la entidad pública indicada, no recibir las sumas que le corresponderían de acuerdo con la Ley N°19.117, ya que un tercero invocó el referido modo de extinguir las obligaciones en circunstancias que, además, sostiene dicha Institución, que no existen deudas pendientes con esa ISAPRE.
Por último, cabe hacer presente, que por oficio de Concordancias N°78.277, esta Superintendencia remitió a esa Contraloría una situación similar, respecto de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, la que según lo informado en ordinario N°057580, de 17 de diciembre de 2007, Ref N°94.791/07, de ese Organismo, se encontraría pendiente de resolución
Título | Detalle |
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Ley 19.117 | Ley 19.117 |