Dictamen 8856-2007
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que le fue extendida la licencia médica N°1-12015789 extendida por 12 días de reposo a contar del 19 de julio de 2005.
Señala que su empleador le pagó en su integridad su remuneración del mes de julio, atendido el convenio colectivo suscrito con ésta.
Precisa que su problema estuvo dado en que nunca tuvo conocimiento de la existencia de un documento en la Caja de Compensación, por concepto de pago de su licencia médica, razón por la cual jamás se retiro ni menos fue cobrado por ella ni por su empleador.
Agrega que en esta oportunidad, su empleador le está solicitando el reembolso de la suma que le pagara - $99.125 -, la que le será descontada en el mes de junio de 2006.
Acota que con el objeto de regularizar la situación antes descrita, se dirigió a las dependencias de esa Caja de Compensación, en donde le informaron que no era posible reclamar el subsidio ya que había sido anulado por prescripción, situación de la cual nunca fue notificada.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, solicita se revise su situación.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, remitió copia de los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que su Sucursal de Los Angeles, recepcionó con fecha 26 de julio de 2005 la licencia médica N° 1-12015798, debidamente autorizada por la Subcomisión -COMPIN- Bío Bío procediendo a remitir el respectivo Comprobante de Egreso, el cual quedó disponible a partir del 5 de agosto de 2005, para su cobro en cualquiera de sus sucursales a lo largo del país.
Agrega que al momento en que la recurrente se acercó a cobrar el subsidio antes referido, es decir, durante el mes de mayo de 2006, éste se encontraba anulado, puesto que el derecho a cobrar el subsidio prescribió el 19 de enero de 2006, de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 24 de la Ley N° 18.469.
Por otra parte, informa que esa Entidad, a partir del mes de marzo de 2006, mediante su Central de Llamados Telefónicos, diariamente notifica a todos los beneficiarios cuyo Comprobantes de Egreso han quedado disponibles para su cobro en cualquiera de sus sucursales a nivel nacional
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia.".
En efecto, esta Superintendencia ha resuelto que el plazo de prescripción de seis meses de que disponen los trabajadores para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio.
Lo anterior no significa que el trabajador además de presentar la licencia médica deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, ya que la presentación de la licencia implica la solicitud del beneficio.
Sin embargo, el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.
En todo caso, las entidades pagadoras del subsidio deberán comunicar al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben percibirlo, según se señaló en los oficios citados en concordancias.
Teniendo presente las instrucciones de este Organismo respecto de la materia de que se trata, en la especie, para que opere la prescripción, es necesario que esa Caja haya comunicado a la interesada en forma escrita, que el subsidio se encontraba a su disposición, indicándole el lugar en que debía cobrarlo.
Por ende, y de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, como asimismo, en conformidad con lo informado por esa Caja, se desprende que a la recurrente, en su oportunidad, no le fue comunicado por escrito que el subsidio correspondiente a su licencia médica se encontraban a su disposición y el lugar en que debía cobrarlos, por lo que no puede entenderse prescrito el derecho a cobrarlo, correspondiendo que sea pagado a la brevedad.
Lo anterior, además se encuentra avalado en lo indicado en su Carta citada en Antecedentes, en donde se indica en su punto N° 3 "Por otra parte, nos permitimos informar a ese Organismo Contralor que esta Caja de Compensación, a partir de marzo de 2006, ...diariamente notifica a todos los beneficiarios cuyos...".
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |