Dictamen 61234-2007
Una persona recurrió a esta Entidad Fiscalizadora reclamando en contra de la resolución de la Unidad de Licencias Médicas de ese establecimiento hospitalario, que rechazó, por falta de vínculo laboral, su licencia médica prenatal N°1-14322301, extendida por 42 días, a contar del 8 de abril de 2006.
Tal determinación se expresa a través del Ordinario N°436, de 8 de junio de 2006, de ese Hospital en el que se esgrime como fundamento los resultados de una visita inspectiva realizada en mayo de ese año al domicilio de su supuesto empleador, diligencia que permitió constatar la falta de un registro de asistencia que acredite la efectiva prestación de servicios por parte de la interesada, circunstancia que según ella sostiene, obedece a que en la Oficina de Contabilidad NCA donde presta servicios sólo laboran dos personas.
Como antecedentes de respaldo, acompaña copia del contrato de trabajo, suscrito el 1° de octubre de 2005, mediante el cual se obliga, a contar de igual fecha, a cumplir labores como asistente de contabilidad en una jornada laboral de 26 horas semanales; un certificado de cotizaciones previsionales extendido por AFP y las declaraciones suscritas por testigos.
Consultado sobre el caso en análisis, ese Hospital informó que su determinación se sustenta en la fiscalización efectuada al supuesto empleador - con quien la recurrente posee una relación de parentesco - diligencia en la que según pudo constatar no existe un registro de asistencia, tal como lo exige el artículo 33 del Código del Trabajo, que permita verificar el efectivo cumplimiento de la jornada laboral que estipula la cláusula segunda del aludido contrato de trabajo.
Por ello, señala que actuó correctamente al rechazar el pago de subsidios por incapacidad laboral en virtud de la licencia médica pre natal emitida a la interesada.
En respaldo adjunta copia de dos actas de fiscalización, la primera de ellas carente de fecha, y la segunda datada el 14 de agosto del año en curso.
Sobre el particular cabe hacer presente que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, citado en fuentes, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De dicha norma se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos establecidos para ello, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
En la especie, si bien consta la existencia de un contrato de trabajo y el pago de regular de cotizaciones, desde octubre de 2005 y hasta abril de 2006, mes de inicio de la licencia médica prenatal N° 1-14322301, cabe observar que ellos no constituyen antecedentes suficientes para tener por acreditado un vínculo laboral si él no se manifiesta, además, en la existencia en el lugar de trabajo de huellas laborales, vale decir, de elementos de prueba que permitan constatar la efectiva prestación de servicios, aspecto este último sobre el cual no se indagó al realizar las fiscalizaciones en terreno, pese a que conforme a la naturaleza de las labores para las que habría sido supuestamente contratada la recurrente, es factible y de esperar que ellas existan.
En cuanto a la falta de un registro de asistencia, circunstancia que fundamentó el rechazo de la licencia médica de que se trata, cabe observar que no es un elemento de convicción que por sí solo desvirtúe la existencia de una relación laboral, puesto que, según se desprende del informe, tal situación afectaría por igual a todos los trabajadores del empleador en cuestión y no en particular a la interesada.
En el sentido opuesto, cabe señalar que los testimonios que la recurrente acompaña en respaldo de su reclamación no son concluyentes como para tener por establecida la efectiva prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia por cuanto en especial dos de los testigos sólo dan fe de la prestación de servicios de manejo contable realizadas en su favor por la recurrente sin precisar si las ejecutaba por cuenta del supuesto empleador.
En mérito de lo expuesto, se instruye a ese establecimiento hospitalario disponer la realización de una nueva visita inspectiva destinada a verificar la existencia en el lugar de trabajo de huellas laborales y según el resultado de esa gestión, ponderar si se encuentra efectivamente probado un vínculo laboral entre la recurrente y el empleador.
En caso negativo procederá su rechazo por falta de vínculo laboral y no su autorización sin derecho a subsidio como se dictaminó inicialmente, y en caso afirmativo, deberá autorizarla en el supuesto de que haya mediado, además, una causa de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su presentación fuera del plazo de dos hábiles que establece el artículo 11 del D.S N° 3, respecto de los trabajadores dependientes del sector privado