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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44069-2007

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Fecha: 11 de julio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECTOR HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra la Unidad de Licencias Médicas de ese establecimiento hospitalario que rechazó, por falta de vínculo laboral, sus licencias médicas N°s. 2-17364952 y 2-17364973, extendidas en calidad de continuadas, vale decir, sin solución de continuidad y en virtud del mismo diagnóstico (síndrome lumbociático, discopatía L3 L4, L4 L5) por un total de 24 días, a contar del 28 de febrero de 2006.

Además de los respectivos formularios, en cuya sección B consta su rechazo al amparo de la señalada causal, adjunta copia del finiquito, de 10 de marzo de 2006, ratificado ante la Dirección del Trabajo, en cuya cláusula primera se estipula que la vigencia de su relación laboral con la empresa se extendió desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha esta última en que se le puso término, por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, "Conclusión del trabajo o servicio dio origen al contrato".

Consultada sobre su situación, la Unidad de Licencias Médicas de ese Hospital, ratificó el rechazo, por falta de vínculo laboral, de las licencias médicas de que se trata, decisión que se sustenta en el mismo finiquito antes individualizado.

Por su parte, en repuesta a un requerimiento de esta Superintendencia, la Empresa envió copia de la tarjeta de control de asistencia del recurrente, correspondiente al mes de febrero de 2006, donde consta que dicho trabajador no concurrió a sus labores el 28 de febrero de 2006.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, citado en las fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación de otra licencia médica de que hacía uso el trabajador al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, se concluye que al 28 de febrero de 2006, data de inicio de la licencia médica N° 2-17364952, la relación laboral del recurrente con la empresa se mantenía aún vigente, de modo que se encontraba en la necesidad de justificar la ausencia laboral que registró ese día - cual es uno de sus objetivos - lo que, de tal forma, torna procedente su presentación a trámite y autorización como, asimismo, de toda otra licencia extendida en carácter de continuada, ello, en el entendido que se justifiquen médicamente.

En cuanto al cumplimiento de ese supuesto, cabe hacer presente que, previo estudio de los antecedentes clínicos del caso, el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que sólo se encuentra acreditada la existencia de incapacidad laboral durante el período de reposo prescrito en la licencia N° 2-17364952, no así respecto de la N° 2-17364973, cuyo reposo se estima, por ende, injustificado.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Organismo acoge parcialmente la reclamación, sólo en lo relativo a la licencia médica N° 2-17364952, vigente a la data de término de su vínculo laboral, cuya autorización, por tanto, se instruye disponer