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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35984-2007

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Fecha: 04 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, por Resolución N°48, de 28 de junio de 2006, le fijó transitoriamente un 70% de invalidez, a contar del último subsidio que le fue pagado el 7 de junio de 2006, en tanto no se terminen las terapias pendientes, al cabo de las cuales se evaluará su real pérdida de capacidad de ganancia.

Sin embargo, ese Instituto no le ha pagado la pensión de invalidez correspondiente y ha reclamado en contra de lo resuelto por la citada Subcomisión ante la Comisión Médica de Reclamos, entidad que señala no poder pronunciarse por existir tratamientos pendientes.

Requerido al efecto, ese Instituto informó que considera el 70% de incapacidad excesivo para las lesiones que presenta el interesado, por lo que apeló de la evaluación ante la Comisión Médica de Reclamos, por no ajustarse la evaluación a la tabla contemplada en el artículo 25 del D.S. N° 109, de 1968, que establece los grados de incapacidad.

Reclama en contra de lo resuelto por la Comisión Médica de Reclamos por estimar que los beneficios que establece la Ley N° 16.744 son, generalmente, transitorios y que la evaluación efectuada luego de 104 semanas de subsidio debió ajustarse a los términos y procedimientos establecidos en el citado D.S. N° 109.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley N° 16.744 prescribe que "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación completa del afiliado o su declaración de invalidez. La duración máxima del período de subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presentaba un estado de invalidez".

Asimismo, conforme al artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas establecidas en la ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

Conforme a lo anterior, al haber cumplido el recurrente las 104 semanas de subsidios, corresponde presumir su invalidez. Con todo, como existen terapias pendientes no podía ser evaluada su real pérdida de capacidad de ganancia, por lo tanto, a fin de cumplir con la citada norma reglamentaria, se le fijó transitoriamente un 70% de incapacidad y al término de ellas se revisará su declaración de invalidez conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, lo que podrá implicar el término al pago de la pensión de invalidez, o que ésta aumente o disminuya su monto.

En atención a lo anterior, esta Superintendencia, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, instruye a ese Instituto para que constituya y le pague al interesado la pensión de invalidez transitoria, en razón del 70% de incapacidad que se le fijó, de modo que haya continuidad entre ésta y el último subsidio que le fue pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, se le representa a la Comisión Médica de Reclamos que debió haber confirmado el 70% de incapacidad transitorio que le fue fijado al interesado, toda vez que el hecho de que existan terapias pendientes no obsta que emita su pronunciamiento conforme lo establece el artículo 77 del citado cuerpo legal.