Dictamen 32416-2007
Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de una ex funcionaria de la Universidad , quien le solicitó un pronunciamiento en relación con su derecho a impetrar el beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 152 de la Ley N° 18.834, considerando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la había evaluado con un 40% de incapacidad.
Señala esa Entidad, que la funcionaria sostiene que la incapacidad antes referida es de índole profesional, no obstante lo cual dicha situación no habría sido establecida por la autoridad médica competente.
En relación con lo expuesto, señala el Rector de la Universidad, a través del respectivo informe, que como consecuencia de la labor habitual de bailarina, la interesada sufrió una enfermedad profesional diagnosticada por la Mutualidad, lo que fue ratificado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez antes citada, la que mediante Resolución N° 152, de 28 de septiembre de 2004, estableció una incapacidad de un 40%, lo que determinó que la ex funcionaria hiciera uso de licencia médica entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005, fecha esta última en que expiró su contratación, la que no fue renovada.
Expone esa Contraloría que, de acuerdo con los antecedentes que se tuvieron a la vista, mediante la antes citada Resolución N° 152, de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , se dictaminó que la interesada padece una incapacidad de un 40%, dictamen que se puso en conocimiento de la Mutualidad, del empleador y de la interesada.
Agrega que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 152 de la Ley N° 18.834, los servidores públicos a quienes se les ha declarado la salud irrecuperable por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tienen derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones durante seis meses, contados desde la fecha en que se les notifique el respectivo acto declaratorio, sin obligación de trabajar. Dicha disposición, señala, por su carácter especial, debe aplicarse en todos aquellos casos de salud irrecuperable, incluído el originado por una enfermedad profesional o accidente en acto de servicio, con independencia de las prestaciones consultadas en el Seguro Social regulado por la Ley N° 16.744. Por lo anterior, señala, vencido el referido plazo de seis meses, procede que se otorgue al afectado pensión de invalidez parcial o total, en conformidad con la Ley N° 16.744, lo que constituye una causal de cesación de funciones del interesado.
Expone que, revisados todos los antecedentes acompañados por la interesada, no le resulta posible a esa Contraloría resolver la situación planteada, puesto que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva sólo dictaminó que la interesada padece una incapacidad de un 40%, omitiendo precisar si su estado de salud es o no irrecuperable, declaración que debe emitir específicamente la autoridad médica y serle, a su vez, notificada, puesto que resulta indispensable contar con tal elemento objetivo para poder determinar la procedencia de reconocerle el derecho al beneficio contemplado en el ya citado artículo 152 del Estatuto Administrativo.
Señala, por otra parte, que resulta necesario que esta Superintendencia aclare la situación previsional en que se encuentra la interesada por cuanto no consta en los registros de esa Contraloría la concesión de la respectiva pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, no obstante lo cual, se aprecia entre los antecedentes que, con fecha 11 de mayo de 2005, a la funcionaria le fue rechazada una solicitud de pensión de invalidez por la Comisión Médica, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, habida consideración de lo establecido en el artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980, que contempla la incompatibilidad de dicho beneficio con el de una pensión de invalidez de origen laboral ya decretada.
Finalmente, señala que resulta necesario que esta Superintendencia se pronuncie sobre la petición formulada por la interesada en orden a establecer que las lesiones que provocaron su discapacidad fueron producto del desempeño de sus labores profesionales, circunstancia que, a su juicio, no habría sido calificada por la autoridad médica competente, señalando si le asiste el derecho a impetrar una pensión de invalidez con arreglo a la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con el tenor de su presentación, ese Organismo solicita un pronunciamiento en relación con las siguientes cuestiones:
a) El acceso de la interesada al beneficio estatuario previsto en el artículo 152 de la Ley N° 18.834, habida consideración que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva dictaminó, mediante Resolución N° 152, de 28 de septiembre de 2004, que ésta presentaba un 40% de incapacidad, sin que en dicho pronunciamiento se refiriera a si su estado de salud era o no irrecuperable.
Al respecto, se hace presente que el artículo 150 letra a) del Estatuto Administrativo, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe que procede la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Por su parte el artículo 152 del mismo cuerpo legal, señala que declarada irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad.
Atendido que las normas del Estatuto Administrativo, corresponde que sean interpretadas por esa Contraloría y su criterio vigente es que resulta necesario que se declare la irrecuperabilidad por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Ministerial respectiva, aún en los casos en que el funcionario ha sido declarado inválido por la Ley N° 16.744 o por las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, no corresponde que esta Superintendencia emita un pronunciamiento sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en opinión de este Organismo, en la especie, en donde la irrecuperabilidad es de origen laboral, basta la declaración de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para aplicar la causal de irrecuperabilidad para la declaración de vacancia del cargo.
b) La situación previsional en que se encuentra la interesada.
Sobre el particular, se hace presente que de acuerdo con las indagaciones efectuadas por esta Superintendencia ante la Mutualidad, la interesada percibe pensión por invalidez profesional a contar del 28 de junio de 2006, fecha de la Resolución N° 39, de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez , que le fijó un 70% de pérdida de capacidad de ganancia.
No obstante lo anterior y con la finalidad de establecer, de modo preciso, la fecha a contar de la cual debió devengarse el pago de la respectiva pensión por invalidez profesional, este Organismo Contralor solicitará la totalidad de los antecedentes a la Entidad Mutual antes señalada.
De este modo, el requerimiento efectuado por la interesada en orden a establecer que la patología que presenta es de origen profesional, ya fue resuelta en virtud de la antes citada Resolución y, previamente, en virtud de la Resolución N° 152, de 28 de septiembre de 2004, emanada de la misma Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
A este último respecto, cabe señalar que, conforme lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, la autoridad médica competente para declarar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales, cuyo es el caso de la interesada, son los Servicios de Salud, resoluciones que pueden ser reclamadas ante la Comisión Médica de Reclamos y, posteriormente, ante esta Superintendencia.
Es cuanto puedo informar en relación con los planteamientos efectuados.
Título | Detalle |
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Artículo 152 | Ley 18.834, artículo 152 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |