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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31025-2007

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Fecha: 11 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 109 de 2001; 35473 de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento sobre la naturaleza (empleado u obrero) de los servicios prestados por una trabajadora, para los efectos de aplicar el seguro que contempla la Ley N° 16.744.

Expone, en síntesis, que la trabajadora sufrió un accidente laboral el 30 de junio de 2006, mientras desarrollaba sus labores de vendora ambulante de maní, labores que realizaba como dependiente, según contrato de trabajo de mayo del 2004 y por lo cual se efectúan las cotizaciones respectivas.

Determinado lo anterior y la ocurrencia del siniestro, señala que procede establecer la naturaleza del trabajo desempeñado, ya que, respecto de los ex-imponentes del ex-Servicio de Seguro Social, en este tipo de siniestros las prestaciones médicas deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud y, tratándose de los demás regímenes previsionales, indica que ese Instituto ha celebrado convenios con distintos establecimientos hospitalarios para que otorguen tales prestaciones según los valores pactados.

Hace presente que aparece dudosa la naturaleza de los servicios prestados por la interesada y resulta pertinente que esta Entidad resuelva la situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio del Código del Trabajo. Al efecto observa que, tratándose de los vendedores, la única norma legal aplicable a la materia se encuentra en la Ley N° 11.833, que reconoce la calidad de empleados particulares a los vendedores al mesón de carnicerías y almacenes, no alcanzando a los vendedores ambulantes, aún cuando - puntualiza - en el contrato de trabajo de la interesada se establece el derecho a gratificación, propio de los empleados.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en general, la calidad de imponente a un determinado régimen previsional de una persona, depende necesariamente de la calificación jurídico laboral de sus actividades, atendido a que el derecho a la seguridad social tiene por objeto principal proteger al trabajador dependiente.

Además, si bien es cierto, en la actualidad el concepto de obrero y empleado no rige para fines laborales, esta distinción se encuentra plenamente vigente para efectos previsionales. En efecto, el inciso segundo del artículo 1° transitorio del Código del Trabajo señala que corresponderá a esta Superintendencia resolver, en caso de duda, acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para fines previsionales, mientras esté vigente el contrato de trabajo, según predomine el esfuerzo físico o intelectual en su trabajo; y si el contrato hubiere terminado, será de jurisdicción de los Tribunales de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Entidad debe expresar que en la especie - según los antecedentes proporcionados por ese Instituto - se observa un predominio evidente del esfuerzo físico sobre el intelectual, por lo que las funciones de la interesada (como vendedora ambulante de maní) deben calificarse como de obrero, a menos, que hubiese estado obligada a llevar control de inventario u otro similar.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia debe manifestar que para fines previsionales - específicamente en este caso para los efectos de aplicar el seguro que contempla la Ley N° 16.744 - las labores de vendora ambulante de maní, realizadas al 30 de junio de 2006 por la trabajadora, deben ser calificadas como propias de un obrero.

TítuloDetalle
Ley 11.833Ley 11.833
Ley 16.744Ley 16.744