Dictamen 27596-2007
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, atendida su disconformidad con el tratamiento médico que le dispensó para la recuperabilidad de las secuelas del accidente laboral de que fue víctima el 30 de diciembre de 2005, oportunidad en sufrió el atrapamiento de su mano derecha en los rodillos de una máquina que entonces limpiaba.
Añade, que luego de permanecer hospitalizada durante tres días en un Centro Médico de esa entidad, continuó con controles regulares hasta el 14 de junio de 2006, día en que le otorgaron el alta médica, pese a que se encontraba aún en tratamiento y persistían sus dificultades, especialmente, en términos de movilidad de la extremidad lesionada.
Hace presente, además, a que a contar de la señalada fecha ese Organismo cesó el pago de subsidio por incapacidad laboral.
Consultada sobre la situación en análisis, esa Mutualidad de Empleadores señaló que, según consta en su ficha clínica y se expresa en el informe médico que acompaña, la recurrente, desde el día de su infortunio, ha sido sometida a diversas prestaciones médicas que le han permitido obtener una mejoría en la evolución de su cuadro.
Sin embargo, hace presente que para los primeros días de marzo del año en curso, fue citada a control con el fin de analizar la posibilidad de someterla a un procedimiento quirúrgico tendiente a corregir la ausencia de abducción del pulgar y de la extensión de la falange proximal que presenta, o bien, evaluar su pérdida de capacidad de ganancia.
Sobre el particular, es menester señalar que, previo estudio de los antecedentes clínicos aportados por ese Organismo Administrador, el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que, como resultado del siniestro laboral que afectó a la trabajadora, ésta sufrió una fractura de muñeca derecha, compresión traumática aguda del nervio mediano derecho y lesión del nervio radial por elongación
Ahora bien, en cuanto al alta médica que se le otorgó a contar del 14 de junio de 2006, concluyó que su situación clínica, a esa data, no la hacía procedente, toda vez que se encontraba, entonces, con tratamientos pendientes e incapacitada laboralmente, condición que aún mantiene.
En consecuencia, visto lo informado por el citado Departamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, se instruye a esa Mutualidad de Empleadores para que pague a la interesada los subsidios por incapacidad laboral que se le adeudan desde la fecha de su alta, calificada de prematura, hasta su curación o declaración de invalidez, según sea la evolución de su cuadro clínico.
En este último caso, de lo que esa entidad resuelva, la interesada podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), para cuyo efecto dispone de 90 días hábiles, contados desde la notificación del respectivo dictamen.
Asimismo, de lo resuelto por la mencionada Comisión Médica, podrá apelar a este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se emita, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 77 del citado cuerpo legal.
Título | Detalle |
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Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |