Dictamen 27570-2007
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se evalúe la procedencia de lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro, a través de su Resolución N°687, de 18 de octubre de 2006, mediante la cual señaló que debían ser autorizados los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°s. 14835639, 14949502 y 14949588, extendidas a una de sus afiliadas.
Señala esa ISAPRE que las licencias en cuestión se iniciaron en el mes de diciembre de 2004, siendo autorizadas sin derecho a pago de subsidio, debido a que la afiliada reviste la calidad de trabajador independiente, puesto que es socia mayoritaria y representante legal de una empresa, por lo que no se encuentra sujeta a subordinación alguna. Expone que la interesada presenta planillas de pago de cotizaciones de noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio y junio de 2004.
Requerida al efecto la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro, informó que la afiliada presentó licencias médicas desde el 30 de diciembre de 2004, bajo el diagnóstico de "depresión", licencias que fueron autorizadas por esa ISAPRE sin derecho a subsidio por incapacidad laboral .
Señala que al ser revisados los antecedentes por su Departamento de Subsidios, se acogió la apelación interpuesta por la interesada, mediante Resolución N° 1905, de 21 de marzo de 2005, la que fue objeto de un recurso de reposición por parte de esa ISAPRE, el que fue rechazado mediante la Resolución N° 687, de 18 de octubre de 2006.
De este modo, agrega, se mantuvo la autorización y derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas indicadas.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente, además, el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral, por lo tanto, en la especie, no correspondía que la interesada presentara licencias médicas en calidad de trabajadora dependiente. No obstante, la socia puede acceder a subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajadora independiente, habida cuenta que cumple con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de la las Leyes N°s 18.933 y 18.469. Dicho precepto establece como requisitos para el goce de subsidio, en el caso de trabajadores independientes, los siguientes:
- Contar con una licencia médica autorizada.
- Tener 12 meses de afiliación previsionales anteriores al mes en que se inicia la licencia.
- Haber enterado, al menos, seis meses de cotizaciones continuas o discontínuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
- Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Cabe señalar que para los efectos de cumplir con los requisitos de cotizaciones exigidos por la norma antes referida, deben considerarse, como lo hizo la respectiva Subcomisión, las cotizaciones erróneamente enteradas por la trabajadora como dependiente.
En consecuencia, esta Superintendencia viene en ratificar lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro, mediante su Resolución N° 687, de octubre de 2006
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |