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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25101-2007

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Fecha: 20 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEREMI DE SALUD IV REGIÓN

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 19.628; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 27435, de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante el Ordinario de antecedentes Ud. se ha dirigido a este Organismo expresando que esa Secretaría Regional Ministerial, a través de su Unidad de Salud Ocupacional, desarrollará un proceso de vigilancia epidemiológica laboral, para cuyo efecto, deberá solicitar información, con fines estadísticos y de control, tanto a las empresas fiscalizadas, como a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744.

Por ello, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, solicita un pronunciamiento sobre el alcance de las facultades que le asisten para tal objeto.

2.- Sobre el particular cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Ahora bien, como es de su conocimiento, en virtud de la modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, se estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud - que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, del citado Decreto Ley - dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.

Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado D.F.L. dispone que: "La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos."

Por su parte, el Código Sanitario (D.F.L. N°725, de 1968), en particular, el Título Tercero de su Libro Tercero, contempla en sus artículos 82 y siguientes, normas sobre higiene y seguridad de los lugares de trabajo, las que tienen por finalidad proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en general. Tales normas se refieren a la instalación, ubicación, funcionamiento y condiciones de las empresas en general y otorga a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, facultades fiscalizadoras generales en relación con todos los sitios de trabajo.

En lo que se refiere, en específico, al marco normativo del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, esto es, la Ley N° 16.744 y sus Reglamentos, debe agregarse lo siguiente: que los Organismos Administradores deben proporcionar trimestralmente a las SEREMIS de Salud información sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la muerte de las víctimas (artículo 73 letra b) del D.S. N° 101, citado en fuentes, en relación con el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.744); las que, asimismo, están facultadas para requerirla con fines estadísticos (art. 15 letra f) del mismo D.S. N° 101); que las Mutualidades deben comunicar a las SEREMIS la información que a su vez sus empresas adherentes han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas y, en general, toda la información que aquéllas le requieran con el objeto de verificar la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollan (inciso final del art. 4° y art. 13 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente.

En cuanto a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, a la cual atañe su consulta, cabe hacer presente que dicho cuerpo legal, junto con conceptuar lo que debe entenderse por datos estadísticos, personales y sensibles, regula el "tratamiento" - concepto que también define - de las dos últimas categorías, tanto por organismos públicos, como privados.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2°, se entiende por:
• Datos estadísticos: "El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable."
• Datos personales: "Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables."
• Datos sensibles: "Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos de su vida privada o intimidad, tales como lo hábitos personales el origen racial, ideologías, opiniones políticas, creencias y convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual."

Por cuanto se refieren a estos últimos aspectos, tal es la naturaleza que reviste, por ejemplo, el diagnóstico consignado en una licencia médica y la información contenida en una ficha clínica.
• Tratamiento de datos: "Cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizados o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, comunicar, ceder, transferir, transmitir datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma".



Según preceptúan los artículos 4° y 10° de la referida ley, tales operaciones sólo proceden en tanto una ley lo autorice o medie el consentimiento de su titular y en el caso específico de los datos sensibles, además, cuando el acceso a ellos sea necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Por otra parte, el artículo 127 del Código Sanitario, en virtud de la modificación introducida por el artículo 24 de la citada Ley N° 19.628, califica como reservada, la información contenida en las recetas médicas y exámenes de laboratorio, antecedentes que, como tales, sólo pueden ser difundidos previo consentimiento expreso y por escrito del paciente al cual concierne.

Así, y en el afán de conciliar el adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras que competen a las SEREMIS de Salud en materia de Prevención de Riesgos Profesionales, versus las limitaciones y exigencias que establecen las citadas disposiciones, en pro del resguardo de los datos personales, sensibles o reservados, este Organismo cumple con reiterar lo expresado a través del Ord. N° 27.435, de 2002, emitido en respuesta a una presentación del Servicio de Salud Antofagasta, donde se cuestionaba la postura de una Mutualidad de Empleadores, en orden a condicionar, al consentimiento previo e informado de los trabajadores, la entrega del resultado de ciertos exámenes clínicos que dicho Servicio requería para la supervisión de programas de salud ocupacional, vale decir, con el mismo objetivo que plantea esa Secretaría Regional Ministerial en su consulta.

Pues bien, conforme se instruye en dicho pronunciamiento, los Organismos Administradores, en principio, sólo deben proporcionar información estadística, vale decir, no referida a una persona identificada o identificable - según el concepto legal antes citado -, cuando así se satisface el objetivo que debe cumplir el órgano requirente para la prevención y protección de la salud de los trabajadores, resguardándose paralelamente, con ello, la privacidad de la información concerniente a estos últimos.

De tal forma, sólo en el evento que ella resulte insuficiente para los fines señalados, los referidos Organismos podrán acceder a la entrega de datos personales, previo consentimiento expreso de los respectivos titulares, exigencia que cobra mayor fuerza frente a un requerimiento recaído en datos sensibles o reservados.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Superintendencia espera haber dado respuesta a la inquietud que motivó la presentación de esa Secretaría Regional Ministerial de Salud.

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 24Ley 19.628, artículo 24
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65