Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por su licencia médica N° 18115445, extendida por un lapso de 15 días a contar del 15 de junio de 2006, la que fue rechazada por esa Subcomisión, bajo la causal de presentación fuera de plazo al empleador.
El interesado expone que fue atendido por su médico tratante el día 16 de junio de 2006, a las 19:30 hrs. (ocasión en que se emitió la licencia), lo que determinó que, en razón de la hora y su estado de salud, sólo pudiera enviar la licencia médica a su empleador el día 17 de junio de 2006, desde su domicilio, en la ciudad de La Serena, hacia su lugar de trabajo, en Santiago, vía Chilexpress.
Además de lo anterior, el recurrente expone, en síntesis, que sus problemas de salud se habrían derivado de la deficientes medidas de seguridad y ambientales existentes en su lugar de trabajo, situación de la cual responsabiliza a su empleador y que determinó que interpusiera una denuncia ante la respectiva Inspección del Trabajo.
Requerida al efecto esa Subcomisión, junto con remitir los antecedentes del caso, informó que la licencia médica reclamada fue rechazada por la causal de presentación fuera de plazo por parte del trabajador.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que al ser examinada la fotocopia de la licencia médica reclamada, se aprecia que dicho documento, emitido el 16 de junio de 2006, prescribió reposo a contar del 15 de junio, figurando recepcionado por el empleador el día 20 del mismo mes, es decir, fuera del plazo reglamentario que, para tal efecto, establece el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En su presentación ante este Organismo, el interesado expone que su médico tratante sólo lo pudo atender el 16 de junio de 2006, a las 19:30 hrs., ocasión en que fue extendida su licencia, a contar del día 15 de junio. Es decir, considerando el día y la hora en que fue atendido el recurrente, éste sólo se encontró en condiciones de tramitar dicho documento el día 17 de junio de 2006, fecha en la cual, de acuerdo con los antecedentes acompañados (boleta, orden de transporte), remitió la licencia desde su domicilio, en la ciudad de La Serena, hacia su lugar de trabajo, ubicado en la comuna de San Miguel, en Santiago, vía Chilexpress.
De este modo, es posible establecer que el recurrente envió la licencia médica reclamada a su empleador el tercer día de iniciado el reposo, recepcionándola éste el 20 de junio de 2006 (según se aprecia en la Sección C.1. del formulario) y que el retraso de un día en que incurrió el interesado para efectuar dicho envío se debió, de acuerdo con lo señalado por éste en su presentación, a que sólo fue atendido por su médico tratante el día 16 de junio de 2006, al final de la tarde.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Subcomisión que, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, decrete la autorización de la licencia médica singularizada en el punto N° 1 del presente Oficio, informando de lo obrado tanto al interesado como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Finalmente, respecto de lo señalado por el recurrente en su presentación, en orden a que los problemas de salud que afronta se habrían derivado de las malas condiciones de higiene y seguridad existentes en su lugar de trabajo, cabe señalar que en situaciones como la señalada, en que se supone que un determinado cuadro patológico es consecuencia de una enfermedad de origen profesional, el trabajador debe concurrir, en primer término, al organismo administrador de la Ley N° 16.744 al que se encuentre adherido o afiliado su empleador, el que deberá realizar los estudios de puesto de trabajo y exámenes médicos que estime necesarios, de modo de poder calificar el origen de la patología.
Si el organismo administrador establece que el origen de la patología es efectivamente laboral, deberá otorgar todas las prestaciones médicas y económicas, hasta la total recuperación del trabajador.
De la resolución adoptada por el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744 y de la resolución de esta última entidad ante esta Superintendencia.