Dictamen 16358-2007
1.- Por Oficios del rubro, esa Entidad Previsional ha remitido a esta Superintendencia los expedientes previsionales del trabajador, con el objeto que se revisen los cálculos realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la suma líquida de $5.369.382 (Cinco millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso 12 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2007.
2.- Al respecto, luego de revisar los expedientes tenidos a la vista, este Organismo puede señalar que si bien los cálculos efectuados por ese Instituto y el valor inicial del nuevo beneficio se encuentran razonablemente correctos, deben hacerse las siguientes observaciones:
a) Según consta en la Hoja de Cálculo de la pensión, de 24 de enero del presente año, que rola en el expediente, esa Entidad Previsional aplicó erradamente el descuento del incremento del D.L. N° 3.501, de 1980, en el caso de la remuneración de agosto de 2005, ya que le descontó la suma de $186.486, en lugar de haberla dividido por el factor 1,2020, con lo cual la remuneración imponible de $1.058.986 (tope de imponibilidad), se habría reducido a $881.019,57 y no a los $872.500 considerados por ese Instituto.
El error cometido por esa Entidad se debe a que utilizó en el citado mes de agosto, una metodología de descuento del incremento que no resulta aplicable en los casos que la remuneración imponible del imponente es inferior al valor de los 50 sueldos vitales multiplicados por el factor de incremento del D.L. N° 3.501, del régimen previsional correspondiente.
b) Ese Instituto aplicó erradamente la amplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 26 de la Ley N° 16.744, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, ya que utilizó un factor 0,999996, lo que significó disminuir las remuneraciones de los citados meses, en circunstancias que debió aplicar el factor 1,00, ya que desde julio de 2005 a octubre del mismo año (fecha de inicio de la pensión), no existió variación alguna del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales.
3.- Por consiguiente, esta Superintendencia autoriza el ajuste requerido, en el entendido que previamente, esa Entidad re-liquidará nuevamente la pensión del trabajador, considerando las observaciones efectuadas en este Oficio. Además, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir los procedimientos observados a fin que estos errores no se repitan en otros casos.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |