Dictamen 59537-2006
1.- Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que informe detalladamente acerca de los efectos que generaría el, en esa época, proyecto de ley sobre el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de servicios transitorios, en especial en el agravamiento de la responsabilidad de la empresa principal o mandante, tanto en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, como de cobranza.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, a la fecha en que se emite este informe, ya se publicó la respectiva Ley N° 20.123, hecho ocurrido el 16 de octubre pasado. Dicha ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Del análisis del citado cuerpo legal, este Servicio es de la opinión que el agravamiento de la responsabilidad de la empresa principal debería producir un mayor cumplimiento de las obligaciones de dar, que fueren laborales y previsionales.
En efecto, la empresa principal será responsable en forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, no sólo de sus propios trabajadores, sino también respecto a los dependientes de la empresa contratista y subcontratista.
En conformidad con el nuevo artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluídas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, limitado al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Por su parte, el contratista también será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos, respondiendo, además, la empresa principal de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no se pudiere hacer efectiva la responsabilidad, en el caso de que el trabajador entable demanda en contra de su empleador directo, ya que puede hacerlo en contra de todos los que puedan responder de sus derechos.
Cabe indicar que, según el inciso primero del artículo 183 C del Código del Trabajo, la empresa principal tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
Según el inciso tercero del artículo 183 C antes citado, si el contratista o subcontratista no acredita oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma que indica el inciso segundo, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En tal caso, según el inciso primero del artículo 183 D del Código del Trabajo, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos.
De lo anterior puede concluirse que, al agregarse al patrimonio de la empresa principal y del contratista como igualmente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar, existe un mayor número de personas y, en consecuencia, de patrimonios, en los cuales hacer efectiva dicha responsabilidad, lo que hace suponer que habrán mayores posibilidades de cumplimiento del pago de estas obligaciones.
También favorecerá el mismo objetivo, el hecho de que el artículo 183-C, en su inciso tercero, establece que si el contratista o subcontratista no acredita oportunamente ante la empresa principal o contratista respectivamente, el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma que se establece en el inciso segundo de dicha norma, la empresa principal podrá retener el monto de que es responsable de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos.
Dicho artículo establece que, al efectuarse dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora, lo que también propenderá a un mayor cumplimiento de estas obligaciones, aunque se ha omitido indicar una sanción en el caso de que no se cumpla con esta obligación, debiendo aplicarse las normas generales.
Cabe indicar que el inciso primero del artículo 183-D dispone que, en este caso, es decir, cuando se ejerce el derecho de retención, la responsabilidad pasará a ser subsidiaria, respecto a las obligaciones laborales y previsionales de dar que hayan quedado pendientes de solucionar.
Como es de suponer que la empresa principal o contratista tendrá interés en que su responsabilidad sea subsidiaria y no solidaria, se concluye que éstas ejercerán su derecho a información sobre el monto y estado de las obligaciones laborales y previsionales de dar, como también su derecho a retención de los montos que se adeuden a los trabajadores.
Con el mismo objetivo, el inciso cuarto de dicha norma, establece que la empresa principal o el contratista pueden pagar con subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. En este supuesto, se cumple con la obligación laboral o previsional, de modo que la empresa que pague se dirigirá en contra del contratista o subcontratista según corresponda, para repetir lo pagado.
En resumen, una de las consecuencias que podrá generar la modificación legal que se analiza, es la del aumento en el grado de cumplimiento de las obligaciones de dar, que fueren del orden laboral o previsional.
3.- Respecto a la acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, es materia de un Reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la determinación del procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo emitirá el respectivo certificado, además de definir la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores.
Sobre esta materia, esta Superintendencia debe hacer presente la necesidad de precisar cuáles serían las obligaciones laborales y previsionales de dar cuyo cumplimiento debe acreditarse, como también el período a acreditar, con individualización de los trabajadores involucrados y de la obra o faena de que se trata.
Respecto a las obligaciones previsionales de dar, este Organismo estima necesario precisar las que deben acreditarse, toda vez que este concepto es más amplio que el pago de cotizaciones previsionales.
En el caso de que se estime que solamente debe acreditarse el monto y estado de pago de las cotizaciones previsionales, esta Superintendencia sugiere que se armonice con el artículo 177 del Código del Trabajo que establece la obligación de acreditar el pago de cotizaciones para pensiones, salud y seguro de desempleo cuando correspondiere.
Lo anterior, además de considerar el estado de las cotizaciones que pueden estar declaradas y pagadas, declaradas pero no pagadas o, simplemente, no declaradas.
4.- Respecto a la cobranza, esta Superintendencia hace presente que la nueva normativa no solamente permite que la empresa principal o contratista en su caso sea informada y ejerza el derecho de retención, a fin de liberarse de su responsabilidad solidaria pasando ésta a ser subsidiaria, sino que también es otra vía por la cual las entidades de previsión pueden informarse respecto al incumplimiento de pago de cotizaciones previsionales, como también el propio trabajador.
En efecto, la certificación del monto y estado de cumplimiento de estas obligaciones permitirá la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 20.023, que dispone que el trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.
En consecuencia, al existir una información más precisa del monto y estado de cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, se permitirá un mejor ejercicio de las acciones de cobranza correspondientes.
5.- En otro orden de ideas, esta Superintendencia debe señalar que la Ley N° 20.123 agregó el artículo 66 bis a la Ley N° 16.744, el que estableció la obligación de los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, de vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o subcontratistas, de la normativa sobre higiene y seguridad, debiendo implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Asimismo, se contempla la dictación de un reglamento especial que contenga acciones de coordinación entre los distintos empleadores, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas, además de mecanismos para verificar su cumplimiento y las sanciones.
Por otra parte, el mandante debe velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, caso en el cual se debe considerar la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia, lo que lleva a concluir que también deben considerarse a la totalidad de los trabajadores de servicios temporarios.
Cabe hacer presente que los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos, serán determinados por un Reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en actual preparación.
También se agregaron los incisos cuarto, quinto y final al artículo 76 de la Ley N° 16.744, relativo a que, en caso de accidentes fatales y graves, el empleador debe informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, debiendo esta Superintendencia impartir las instrucciones sobre la forma de cumplimiento de esta obligación.
Cabe indicar que se establece la suspensión de la faena afectada, hasta que el organismo fiscalizador verifique que se han subsanado las deficiencias que se hubieran constatado, estableciéndose una multa a beneficio fiscal de 50 a 150 U.T.M.
Finalmente, esta Superintendencia hace presente que envió a esa Subsecretaría un informe en relación a esta misma materia, contenido en el oficio N° 56.340, de 31 de octubre pasado.
Título | Detalle |
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Ley 20.123 | Ley 20.123 |
Artículo 4 | Ley 20.023, artículo 4 |
Artículo 66 BIS | Ley 16.744, artículo 66 bis |
Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |