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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58583-2006

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Fecha: 09 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N° 47752 de 2002; 23.750 de 2005; 46990 de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Trabajador(a) que indica, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, que resolvió no pagarle la diferencia de indemnización global por el 35% de incapacidad que le fuera fijado por la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de XXXX, mediante su Resolución N°681/2005 de 28 de septiembre de 2005.

Señala que se le informó que no tiene derecho a la indemnización reclamada, porque a la fecha de la declaración de su invalidez (2 de junio de 2005) es beneficiario de pensión de vejez del Instituto de Normalización Previsional.

Atendido lo anterior, solicita se reconsidere el proceder de la referida Mutualidad y se instruya el pago del beneficio previsional a que tiene derecho.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe correspondiente, haciendo presente que por Resolución N°681, de 28 de septiembre de 2005, la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, revisó de acuerdo al art. 63 de la ley N°16.744 y fijó en 37,5% la incapacidad por "trauma acústico" que presenta el Trabajador(a) recurrente, determinando como fecha de inicio de la incapacidad el 2 de junio de 2005. Anteriormente había sido evaluado con un 27,5% por el mismo diagnóstico, siendo indemnizado en ese entonces por la Empresa XXXX con fecha 23 de julio de 1981. El recurrente trabajó hasta abril de 2005 y, posteriormente, se pensionó por vejez con rebaja de edad por trabajos pesados en el Instituto de Normalización Previsional.

Agrega que, concordante con el criterio sostenido por esta Superintendencia, en los casos en que la fecha de evaluación es posterior a la fecha de inicio de la pensión de vejez y el trabajador no continuó trabajando, no corresponde pagar pensión o indemnización de la Ley N°16.744.

Conforme a lo anterior, dictó su Resolución denegatoria N°2103 de 25 de julio de 2006, fundamentándose en que a la fecha de la declaración de su invalidez, 2 de junio de 2005, el recurrente es beneficiario de pensión de vejez en el Instituto de Normalización Previsional.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo respectivo" .

En la especie, no se ha discutido que el 35% de pérdida de capacidad de ganancia que presenta el interesado, sea derivado de secuelas por enfermedad profesional.

En segundo término, cabe señalar que el hecho de que a una persona se le otorgue una pensión de vejez por rebaja de edad por trabajos pesados de acuerdo al artículo 38 de la Ley N°10.383, no obsta para que esa Mutualidad pague la indemnización a que tiene derecho el citado trabajador.

En efecto, consta de los antecedentes aportados que el Trabajador(a) nació el 14 de mayo de 1941, fijándose por Resolución N°1139 de 06 de mayo de 1981, su incapacidad de ganancia a consecuencia del "Trauma Acústico" que presentaba en un 27,5% siendo indemnizado por la Empresa XXXX con fecha 23 de julio de 1981.

Consultado telefónicamente el Instituto de Normalización Previsional ha señalado que el Trabajador(a), es pensionado por rebaja de edad por trabajos pesados, según Resolución 000369326 de 14 de julio de 1996.

Por su parte, consta en los antecedentes tenidos a la vista que el Trabajador(a) recurrente trabajó en la Empresa XXXX desde el 03 de mayo de 1969 hasta el 13 de abril de 2005, según finiquito de 14 de abril de 2005, que puso término de contrato de trabajo al recurrente por necesidades de la Empresa.

Ahora bien, en virtud de la solicitud presentada por el afectado, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX procede a la revisión del diagnóstico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.744 y determina por Resolución N°681 de 28 de septiembre de 2005, que no tiene silicosis y fija en un 35% el grado de incapacidad por "trauma Acústico".

Por ello, cuando se declaró la invalidez (derecho a indemnización) del interesado, éste no había cumplido 65 años de edad, lo que ocurrió el 14 de mayo de 2006 y su solicitud la habría formulado poco después de transcurrido 1 mes desde su cese de funciones.

Por consiguiente, el criterio sostenido por esta Superintendencia en los oficios Ords. N°17.941 de 1997; N° 7091 de 1999; 53.271 de 2002; y 61.922 de 2005, citados por esa Mutualidad, no son aplicables al caso en comento, puesto que no se configuran los mismos supuestos. En efecto, el recurrente continuó trabajando ininterrumpidamente después de obtener su pensión por rebaja de edad por trabajos pesados (1996). La Resolución N°681 emana de una revisión no reevaluación de incapacidad configurada previamente y la revisión por agravamiento de la incapacidad se fija en 35% con anterioridad al cumplimiento de la edad, esto es, antes del 14 de mayo de 2006 fecha en que el interesado cumplió 65 años.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá dejar sin efecto la Resolución N°2103 de 25 de julio de 2006 y deberá pagar a la brevedad posible el remanente e la indemnización a que tiene derecho el Trabajador(a) recurrente.