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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58210-2006

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Fecha: 09 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 22907, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, por negarse a concederle una pensión de invalidez total de acuerdo con las normas de la Ley N°16.744, fundado en que se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones.

Al respecto, el citado Instituto ha informado que por Resolución N°591, de 26 de agosto de 1988, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX dictaminó un 55% de pérdida de capacidad de ganancia, por el diagnóstico silicosis (patología de origen profesional), lumbago crónico, espondiloartrosis lumbar y discopatía L3 L4 (patologías de origen común), aplicando el artículo 62 de la Ley N°16.744.

A consecuencia de ello, mediante Resolución N°4586, de 28 de noviembre de 1988, ese Instituto le concedió una pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional y con un monto inicial de $ 44.577, a partir de la fecha de la Resolución de la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Agrega que posteriormente, y por Resolución N°164, de 7 de noviembre de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de XXXX revisó su declaración de invalidez por agravación, aumentando a un 75% su pérdida de capacidad de ganancia.

Hace presente que por Resolución N°5.007, de 24 de enero de 2006, ese Instituto rechazó su solicitud de pensión de invalidez total por enfermedad profesional, toda vez que a la fecha de inicio de éste beneficio, Ud. se encontraba incorporado al sistema de pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el Instituto de Normalización Previsional se ha ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes al proceder en su caso.

En efecto, por la citada Resolución N°591, se le fijó un 55% de pérdida de capacidad de ganancia, aplicando el artículo 62 de la Ley N°16.744, lo que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial a contar del 26 de abril de 1988, a la que tiene derecho a mantener hasta el cumplimiento de la edad para obtener pensión de vejez, es decir, los 65 años.

Posteriormente, el 1° de septiembre de 1989 el recurrente se afilió a la A.F.P. XXXX, debiendo señalarse que las normas sobre reevaluación de incapacidad contenidas en el citado artículo 62 de la Ley N° 16.744, no operan respecto de quienes se han incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.

Al respecto, el artículo 62º de la Ley Nº 16.744 dispone que procederá hacer una reevaluación de la incapacidad, cuando a la incapacidad de origen laboral le suceda otra u otras de origen no profesional. En tal caso, las prestaciones serán de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondientes a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el inválido.

Sin embargo, dicha norma resulta inconciliable con algunas disposiciones del mencionado D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N°16.744.

En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N°16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 34 del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N°16.744.

En atención a lo anterior, el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones no admite la reevaluación del artículo 62 de la Ley N°16.744.

En su caso, por la Resolución N°164 se revisó su declaración de invalidez, fijándola en un 75%, al aumentar la incapacidad por patologías comunes que se habían considerado por aplicación de la reevaluación del aludido artículo 62, que una vez que se afilió al Nuevo Sistema de Pensiones no le es aplicable, por lo que no resulta procedente que se le pague pensión de invalidez total, de cargo del citado Instituto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62