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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5615-2006

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Fecha: 02 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código Civil


Ha recurrido a esta Superintendencia una pensionada solicitando se aclare su situación previsional, atendido que ese Instituto de Normalización Previsional le suspendió el pago de su pensión de viudez, causada por el fallecimiento de su cónyuge a raíz del accidente de trayecto que él sufriera en mayo de 1980.

Manifiesta que el beneficio citado no debió ser suspendido, sino que por el contrario ser prorrogado en forma vitalicia, conforme al certificado de nacimiento que acompaña, ya que por error se indicó en su partida de nacimiento que éste habría sido el 18 de enero de 1952, en circunstancias que la fecha correcta de su nacimiento es el 14 de septiembre de 1948, por lo que cumpliría con lo prescrito en el artículo 44, de la Ley N°16.744.

Consultado al efecto, ese Instituto ha señalado que el cónyuge de la recurrente falleció el 27 de mayo de 1980, a consecuencia de un accidente de trayecto.

Agrega, que la recurrente al solicitar su pensión de viudez, presentó un certificado de nacimiento que consignaba como fecha de su nacimiento el 18 de enero de 1952, por lo que mediante Resolución N° 2307, de 27 de abril de 1981, se le concedió una pensión de viudez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley N° 16.744 y a partir del 27 de mayo de 1980, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994, año en que el menor de sus hijos cumplía 18 años de edad.

En relación con este aspecto, ese Instituto señala que la recurrente requirió la prórroga del beneficio en el año 1995; no obstante, sólo el 6 de junio de 1997 remitió el certificado de alumno regular de su hijo, matriculado para el año escolar 1997, motivo por el cual se le indicó que no correspondía renovar el beneficio que invocaba, puesto que no existían estudios regulares desde enero de 1995.

Por otra parte, expresa que la peticionaria informó que el 18 de enero de 1952 no correspondía al mes y año de su nacimiento, por lo que solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificación de su partida de nacimiento, trámite que fue acogido el 11 de marzo de 2005, estableciéndose que la fecha de nacimiento de la interesada correspondía al 14 de septiembre de 1948.

En virtud de lo anterior y de los antecedentes referidos para tal efecto, ese Instituto indicó que por aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19.260, efectuó pago de la pensión a la recurrente que incluye el período desde el 21 de abril hasta el 30 de septiembre de 2005.

Finalmente, señala que el beneficio de viudez ingresará al sistema de pensiones en forma vitalicia, a contar del 1° de octubre de 2005.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que comparte el criterio adoptado por ese Organismo de Previsión en cuanto a la reposición de la pensión de viudez de la interesada pero no en la aplicación de la Ley N°19.260.

Ahora bien, considerando que en este caso no procede aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4°, de la Ley N°19.260, por tratarse de la reposición de un beneficio y no de la concesión del mismo, como lo ha señalado ese Instituto, corresponde que el beneficio se reanude en su pago, en lo que respecta al monto acumulado de los últimos cinco años desde su solicitud, conforme a lo prescrito por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto, ese Instituto deberá proceder al pago de las mensualidades desde los cinco últimos años anteriores a la reposición del beneficio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/07/1990Dictamen 5615-1990Servicios de Bienestar D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
04/09/1987Dictamen 5615-1987Servicios de Bienestar D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
08/07/1986Dictamen 5615-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44