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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50162-2006

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Fecha: 03 de octubre de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CCAF

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 18.469

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 1316, de 1996; 5380, de 1997; 10852, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando, en síntesis, la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le fueran pagados por esa Caja, puesto que no habrían sido considerados pagos que su empleador habría efectuado en forma desfasada. Adjunta certificado del empleador, en que éste señala que las remuneraciones percibidas por la recurrente durante los meses de mayo a octubre de 2005, meses en que estuvo con licencia médica, corresponden a Comisiones por ventas efectuadas en el período de febrero a abril del mismo año.

Posteriormente, con fecha 12 de julio de 2006, la interesada complementó su presentación señalando que a partir de noviembre del año 2005 esa Caja comenzó a enterar cotizaciones por un monto inferior al que lo había hecho normalmente. Al respecto consulta si las cotizaciones deben ser proporcionales al monto de subsidio líquido que le pagan.

Requerida al efecto, esa Caja informó que la interesada presentó una licencia médica otorgada desde el 1 al 11 de abril de 2005, luego licencias continuadas por el período del 18 de mayo de 2005 al 25 de octubre de 2005 y, finalmente, por el período del 31 de octubre al 19 de marzo de 2006. Remitió bases de cálculo de los referidos subsidios.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe informar a la recurrente que sólo se pueden revisar los subsidios correspondientes a las licencias continuadas del período del 31 de octubre de 2005 al 19 de marzo de 2006, por cuanto el plazo para solicitar la revisión de los subsidios anteriores estaba vencido a la fecha de su presentación.

En efecto, el artículo 24 de la Ley N° 18.469, dispone que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia", habiendo resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v. gr. Oficio N°10.852, de 2002) que dicha norma contiene el término de prescripción para solicitar y cobrar el subsidio, pero también dicho plazo debe entenderse aplicable para solicitar la revisión del cálculo del mismo, cuando se trata de afiliados a FONASA, ya que los afiliados a una ISAPRE tienen su normativa propia en el inciso final del artículo 47 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que según la jurisprudencia de esta Superintendencia (v. gr. Oficio N°1.316, de 1996), para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores comisionistas se deben considerar las remuneraciones netas que este percibió conforme a su contrato de trabajo, es decir, las comisiones se consideran devengadas en la época en que corresponde su pago de acuerdo con el contrato de trabajo, por ende, esa Caja actuó correctamente al no incluir Comisiones por ventas efectuadas en los meses de febrero a abril de 2005 en la base de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias iniciadas en abril de 2005 y las continuadas iniciadas en mayo de 2005, por cuanto dichas comisiones fueron percibidas en los meses de mayo a octubre de 2005.

Según lo expresado precedentemente correspondía revisar los subsidios de las licencias continuadas del período del 31 de octubre de 2005 al 19 de marzo de 2006. En dicha revisión se ha detectado que en la base de cálculo de los referidos subsidios, esa Caja sólo consideró los subsidios devengados por la trabajadora y no consideró las comisiones percibidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2005.

En efecto, según lo instruido en el citado Oficio N°1.316, de 1996, en aquellos casos en que el trabajador está todo el mes acogido a licencia médica, puede percibir de su empleador pagos de comisiones que corresponda pagar de acuerdo al contrato de trabajo. En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio por incapacidad laboral (el iniciado el 31 de octubre de 2005) se deberán considerar los subsidios que devengó y las comisiones que se le pagaron durante los períodos que sirven de base para determinar el subsidio, por cuanto las comisiones pagadas constituyen remuneración imponible y deben considerarse para establecer la remuneración neta de dichos meses. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los topes imponibles.

De este modo, se tiene que en la base de cálculo de los subsidios de las licencias continuadas del período del 31 de octubre de 2005 al 19 de marzo de 2006, en el mes de julio de 2005, la interesada percibió comisiones por un monto de $281.501, sin embargo, como por dicho mes esa Caja debió enterar cotizaciones (por encontrarse la interesada con licencia médica, iniciada el 18 de mayo de 2005) sobre una remuneración imponible de $1.035.956 (tope imponible del mes de abril de 2005), el empleador sólo podía enterar cotizaciones sobre la parte de las remuneraciones que sumada a la base imponible considerada por esa Caja, no superara las 60 UF (considerando el valor de la UF del último día del mes de julio de 2005), es decir, sobre un monto de $17.322 ($1.053.278 - $1.035.956).

Del mismo modo, en el mes de agosto de 2005, la interesada percibió comisiones por un monto de $49.326, sin embargo, como por dicho mes esa Caja debió enterar cotizaciones (por encontrarse la interesada con licencia médica, iniciada el 18 de mayo de 2005) sobre una remuneración imponible de $1.035.956 (tope imponible del mes de abril de 2005), el empleador sólo podía enterar cotizaciones sobre la parte de las remuneraciones que sumada a la base imponible considerada por esa Caja, no superara las 60 UF (considerando el valor de la UF del último día del mes de agosto de 2005), es decir, sobre un monto de $23.030 ($1.058.986 - $1.035.956).

De igual forma, en el mes de septiembre de 2005, la interesada percibió comisiones por un monto de $34.907, sin embargo, como por dicho mes esa Caja debió enterar cotizaciones (por encontrarse la interesada con licencia médica, iniciada el 18 de mayo de 2005) sobre una remuneración imponible de $1.035.956 (tope imponible del mes de abril de 2005), el empleador sólo podía enterar cotizaciones sobre la parte de las remuneraciones que sumada a la base imponible considerada por esa Caja, no supere las 60 UF (considerando el valor de la UF del último día del mes de septiembre de 2005), es decir, sobre un monto de $27.098 ($1.063.054 - $1.035.956).

Lo anterior en base a la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo el Oficio N°5.380, de 1997.

En lo que se refiere a las cotizaciones previsionales, debe aclararse a la recurrente que éstas cuando corresponden a períodos de incapacidad laboral se calculan de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto de artículo 17 del D.L. N°3.500, esto es, sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el contrato de trabajo.

Ahora bien, en el mes anterior al inicio de la licencia médica, esto es, el mes de septiembre de 2005, la interesada devengó una remuneración imponible de $27.098, monto inferior al ingreso mínimo. Por otra parte, como dicho monto no corresponde a un número determinado de días, puesto que la trabajadora estuvo con licencia médica todo el mes, no puede amplificarse, debiendo por tanto, considerarse la remuneración establecida en el contrato de trabajo y, por ser ésta menor que el ingreso mínimo, debe considerarse el monto del ingreso mínimo vigente a la época en que debió enterarse la cotización. Por ende, se confirma que lo efectuado por esa Caja es correcto.

En consecuencia, esa Caja debe reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias médicas continuadas del período del 31 de octubre de 2005 al 19 de marzo de 2006, considerando las remuneraciones percibidas por la recurrente en los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, debidamente topadas, además de los subsidios devengados en dichos meses y debe pagar la correspondiente diferencia a la recurrente a la brevedad posible

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24