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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49801-2006

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Fecha: 29 de septiembre de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley N° 18.469; Código Civil


1.- Por el oficio indicado en la suma, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud, (Subdepartamento Reclamos Administrativos), ha remitido a esta Superintendencia, para su resolución, el reclamo interpuesto por el Trabajador(a) en contra de esa ISAPRE, por haberse negado a concurrir al pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica , bajo el argumento que la licencia se encuentra prescrita.

Señala a su vez el Trabajador(a), que no procede la prescripción alegada, por cuanto la licencia en comento estuvo en trámite de reclamo ante la Subcomisión competente y luego ante esta Superintendencia.

Por su parte, la Superintendencia de Salud, expresa que ha requerido a esa ISAPRE, sobre el particular, la que señaló por carta A.C. Nº 1.007-06, de 18 de julio de 2006, en lo pertinente, que la licencia médica , emitida a contar del día 1° de noviembre de 2003, por 14 días se encuentra prescrita.

Asimismo, esa ISAPRE informó que una vez autorizada dicha licencia por la respectiva Subcomisión, se le solicitó al Trabajador(a), en reiteradas oportunidades, que presentara el certificado de las últimas 6 cotizaciones de la A.F.P. y en su caso particular, un certificado de la Caja de Compensación de Asignación Familiar , para los efectos de determinar la base de cálculo, ya que se trataba de una licencia continua en período y en diagnóstico y con subsidio otorgado por esa Caja, documento que no fue aportado sino hasta el día anterior a la emisión de la carta de 17 de julio de 2006, fecha en la cual la licencia impugnada se encontraba prescrita.

Finaliza esa ISAPRE, expresando que con el certificado aportado no es posible efectuar el pago requerido, por cuanto el período informado corresponde al año 2002 y la licencia en cuestión tiene fecha de inicio el 1° de noviembre de 2003.

2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que el Trabajador(a) presentó ante este Servicio el 23 de diciembre de 2003, un reclamo contra de lo resuelto por la Subcomisión, que ratificó lo obrado por esa ISAPRE, que rechazó su licencia extendida el 3 de noviembre de 2003, otorgada por 15 días a contar del 31 de octubre de 2003, con el diagnóstico de depresión mayor, por la falta de visación de esa ISAPRE citada.

Esta Superintendencia, procedió a requerir al efecto a la Subcomisión, la cual informó a este Servicio que la licencia médica , otorgada por 15 días a contar del 31 de octubre de 2004, del Trabajador, fue autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sólo por el día 31 de octubre de 2003, es decir, por un día, por encontrarse médicamente justificada, correspondiendo su visación a contar del 1° de noviembre de 2003, a la ISAPRE, debiendo el interesado solicitar una nueva licencia al médico tratante, por los restantes 14 días a contar del 1° de noviembre de 2003, para que esa ISAPRE procediera a su visación.

Lo anterior, fundamentado en los certificados de afiliación otorgados por la ISAPRE el 23 de diciembre de 2003, en los que expresamente queda establecido que el Trabajador suscribió un contrato de salud con esa Entidad el septiembre de 2003, con inicio de vigencia a partir del 1° de noviembre de 2003.

Mediante el oficio N°13.558, de 2005, esta Superintendencia instruyó a la respectiva Subcomisión que autorizara la licencia por un día, señalando que el recurrente debería solicitar al médico tratante, la emisión de una nueva licencia, de reemplazo de la licencia , la que corresponde a la licencia . objeto del reclamo en análisis, otorgada por 14 días a contar del 1° de noviembre de 2003, con el mismo diagnóstico, para ser visada y autorizada por esa ISAPRE.

3.- En virtud de lo expuesto, el Trabajador, al reclamar en varias oportunidades ante la Subcomisión, esa ISAPRE y esta Superintendencia, la que por Oficio Nº13.558, de 2005, dictaminó luego, de múltiples gestiones sobre la licencia , reemplazada por la , impetró, es decir, invocó dentro del plazo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, su derecho a cobrar el subsidio respectivo, ya que sus reclamos llevaban implícita su petición de pago de dicho beneficio, derivado de la licencia médica ya citada, no siendo de su cargo el tiempo transcurrido en la resolución de sus reclamos.

Por otra parte, los diversos reclamos interpuestos por el Trabajador(a) en la especie, habrían interrumpido la prescripción del plazo reglamentario para cobrar el subsidio en análisis.

En mérito de la normativa vigente y de los hechos especiales, que se configuraron en este caso particular, esa ISAPRE deberá pagar al Trabajador(a) el correspondiente subsidio por incapacidad laboral de la licencia . Para lo anterior, al tratarse de una persona cesante, se ruega a esa ISAPRE requerir directamente a la Caja las cotizaciones y demás requisitos necesarios para tener derecho al beneficio, el qué sólo podría ser concedido si el Trabajador(a) cumple con los requisitos exigido por la norma vigente.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24