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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49048-2006

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Fecha: 27 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 19071, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Secretario General de la Corporación Municipal de XXXX ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución CV/130/02/6, de 8 de marzo de 2006, de esa Mutualidad, por haber estimado común el accidente ocurrido a un funcionario, durante el paseo anual de esa Corporación, el día 7 de diciembre de 2005.

Señala que la Corporación efectuó la denuncia del accidente, el paseo se encontraba programado desde el 6 de septiembre de 2005 , según consta de la copia del ORD N°274/2005 y el trabajador fue atendido por la Mutualidad.

Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que los motivos por los cuales se estimó que el siniestro ocurrido el 7 de diciembre de 2005, no constituyó un accidente del trabajo son: El accidente se produjo mientras el trabajador jugaba fútbol durante el paseo anual del consultorio; no existe un documento interno de la Corporación que señale la obligatoriedad de asistir al paseo y no se tomó asistencia a los trabajadores que concurrieron al paseo.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."

De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

Cabe hacer presente, que en los casos en que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto que un accidente debe ser calificado como del trabajo - no obstante que la víctima del mismo realizaba en ese momento una actividad de carácter deportivo -, han correspondido a situaciones en que el evento se desarrollaba dentro del horario de trabajo y ha existido obligación de asistir al mismo o éste era organizado por la entidad empleadora o se insertaba dentro del marco de las actividades de celebración de dicha entidad (v. gr. Oficio Ord. N°11.877, de 2001).

En la especie, aparece que existía una autorización para realizar en la oportunidad referida el Día del Paseo Anual de esa Corporación, con "cambio de actividades".

De este modo, la actividad deportiva realizada por el recurrente debe considerarse dentro del cambio de actividad propia del paseo a que estaban autorizados y como parte de la relación laboral.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata, el día 7 de diciembre de 2005, por lo que esa Mutualidad ha debido otorgarle la cobertura que establece la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/10/2009Dictamen 49048-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5