Dictamen 48427-2006
1.- Uds. han recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° 5634/12347, de 30 de noviembre de 2005, emanada de la Secretaría Regional de Salud, XXXXX Región, mediante la cual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744, en un 5,78%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2007.
Exponen que consideran que el porcentaje establecido en esta Resolución es excesivo en la tasa de cotización y en el tiempo de su aplicación, lo que perjudica considerablemente su escaso presupuesto, el que es financiado por una cuota mensual de los pequeños y medianos agricultores que forma esa entidad. Por tal motivo, solicitan el análisis y la reconsideración de la tasa de cotización adicional y en el tiempo asignado para el cumplimiento de la Resolución.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, informó, en síntesis, que durante el 3er. período de 01 de julio de 2002 a 30 de junio de 2003 y 2do. período de 01 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004 esa empresa registra un promedio anual de trabajadores de 3 y total de días perdidos 0; por su parte, en el 1er. período 01 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005, el promedio anual de trabajadores es 2,5 con un total de 62 días perdidos. De este modo, la tasa de siniestralidad por incapacidad temporal y total es de 827, por lo que corresponde la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 5,78%. Los días perdidos corresponden al trabajador, RUT XX, por tres licencias consecutivas que van desde el 31 de agosto de 2004 al 31 de octubre 2004, según datos obtenidos de la base del Fondo Nacional de Salud y registrados como del trabajo.
3.- Sobre el particular cabe hacer presente que el argumento invocado por esa empresa no puede ser considerado para acceder a una rebaja de cotización adicional diferenciada, ya que ésta se le fijó por su siniestralidad efectiva.
En efecto, el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999, dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las SEREMIS de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de ese Reglamento.
Precisado lo anterior y resolviendo la consulta de fondo formulada por esa empresa, debe señalarse que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, procedió a revisar los antecedentes estadísticos considerados en el estudio de la siniestralidad efectiva de esa entidad empleadora, pudiendo constatar que en los períodos evaluados registró una tasa de siniestralidad total de 827, guarismo que conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 5,78%, que es precisamente la tasa de cotización fijada por la Resolución 5.634/12347, de 30/11/2005, de la SEREMI de Salud XXXXX Región, entre el 01/01/2006 y el 31/12/2007. A dicha tasa se le debe agregar la tasa de cotización básica (0,9%) y la tasa de cotización extraordinaria (0,05%), quedando en definitiva su cotización total en 6,73% por el aludido período de dos años.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |