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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48413-2006

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Fecha: 22 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL CÍA. MANUFACTURERA DE PAPELES Y CARTONES

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 41638, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que en el mes de junio de 2004, después de efectuarle varios exámenes, su médico particular le detectó una pérdida auditiva de origen laboral, por lo que le solicitó a la Mutualidad que le practicase los exámenes de rigor, al cabo de los cuales le informó que, efectivamente, presentaba una pérdida auditiva de origen ocupacional, por lo que lo derivó a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, que por Resolución N° 67, de 31 de marzo de 2005, le fijó un 25% de incapacidad.

Posteriormente, por Resolución N° 56, de 30 de marzo de 2006, la misma Subcomisión determinó como fecha de inicio de su invalidez el 20 de marzo del año 1995.

En atención a lo anterior, solicita que se instruya al organismo que corresponda que le pague la indemnización global a que tiene derecho, de acuerdo al artículo 35 de la Ley N°16.744.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que a la fecha de inicio de la invalidez del interesado, el 20 de marzo de 1995, éste se encontraba trabajando en esa empresa, entidad que, conforme a su Departamento de Prestaciones Económicas sólo registra adhesión a dicha Mutualidad desde el 1° de febrero de 1997.

Hace presente que, de lo anterior, se desprende que el 20 de marzo del año 1995, fecha de inicio de la invalidez del trabajador, éste no era afiliado de dicha Mutualidad, por lo que no le corresponde pagar la indemnización global en cuestión.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de la información contenida en sus registros y del Oficio de Concordancias, fluye que, a la fecha de inicio de la incapacidad del trabajador esa empresa tenía la calidad de Administradora Delegada del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que le corresponde a esa empresa pagar la indemnización global a que tiene derecho el recurrente.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción, de lo que se desprende que la obligación consignada no termina por el hecho que la empresa ya no detente la calidad de administrador delegado.

En la especie, queda claro, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, que el organismo competente, esto es la citada Subcomisión, evaluó la invalidez derivada de la enfermedad de origen profesional que presenta el interesado y fijó como fecha de inicio de la misma el 20 de marzo de 1995, data en que esa empresa era Administradora Delegada de la Ley N°16.744 (de hecho dejó de tener dicha calidad el 1° de febrero de 1997), por lo que esa empresa es la entidad obligada al pago del beneficio que se reclama.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo debe manifestar que esa Empresa deberá otorgar a la mayor brevedad la indemnización que reclama el trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 27DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35