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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45457-2006

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Fecha: 06 de septiembre de 2006

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: JEFE SERVICIOS DE BIENESTAR MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.886

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 39474, de 2005; 9420, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. consulta se le informe si procede o no efectuar compras a través del portal Chilecompra entre:

- El Servicio de Bienestar Minvu-Serviu y las instituciones de Salud Pública y Privadas, en las que el Servicio de Bienestar sólo se compromete a efectuar el descuento del funcionario, sin comprometer su patrimonio.

- Casas Comerciales en que el Servicio de Bienestar emite vales de compras, que se descuentan posteriormente a los imponentes.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente a Ud. que sostuvo un criterio opuesto al de la Contraloría General de la República (mediante ordinario N° 43626, de 2004, mismo que ratificó en su informe contenido en el Ord. N° 24797, de 2005), en virtud del cual se afirmaba que los Servicios de Bienestar del Sector Publico no estaban obligados a someterse a las disposiciones de Ley N°19.886.

Al efecto, se indica que la Contraloría General de la República aclaró su Dictamen N°59.041, de 2004, en que precisó que los convenios relativos a los Servicios de Bienestar que se suscriban por la jefatura superior de la entidad pública respectiva se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley N°19.886 (de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios), toda vez que los referidos Servicios de Bienestar constituyen una dependencia del organismo de la Administración a través de la cual se desarrollan las funciones asignadas por el ordenamiento.

Al efecto, el nuevo dictamen precisó, en primer lugar, que conforme a la Constitución Política de la República y la ley corresponde a dicha Contraloría General determinar el sentido y alcance de las normas que establecen y regulan la organización, funciones y atribuciones de los organismos de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentran las normas que crean los Servicios de Bienestar, así como también las que prevén los procedimientos y exigencias que se deben observar en la celebración de los convenios de que se trata.

Agregó, a continuación, que los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar que funcionen en las entidades de la Administración Pública a las cuales se refieren el artículo 134 de la Ley N°11.764 y el artículo 1° del D.S. N°28, citado en fuentes (que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia), son entidades que "por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora", y, por lo tanto, conforme al artículo 16 del mismo reglamento, los convenios que suscriban deben celebrarse a través de la autoridad superior de la institución de la cual formen parte.

Concluyó, considerando lo expuesto, que los convenios relativos a esos Servicios de Bienestar que se suscriban por la jefatura superior de la repartición respectiva se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.886, ya singularizada y a su reglamento, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, normativa a la cual deberán ceñirse a efectos de preparar y concluir los acuerdos de voluntades pertinentes.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, mediante el Oficio N° 39.474, de 18 de agosto de 2005, esta Superintendencia dejó sin efecto su Ord. N° 43626, de 4 de noviembre de 2004, que fijó el aludido criterio y declaró la obligatoriedad de aplicar la Ley N° 19.886, a los Servicios de Bienestar del sector público, en los términos indicados anteriormente.

Finalmente, cabe hacer presente a Ud. que el citado pronunciamiento fue dirigido a todos los Jefes de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia

TítuloDetalle
Ley 19.886Ley 19.886
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134