Dictamen 42046-2006
Una trabajadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo se autorice el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 1- 13438746.
Al respecto, precisa que no ejerció el derecho a requerir el pago del aludido subsidio, puesto que no se encontraba en condiciones de salud para ello, requiriendo de una persona conocida la gestión de todos sus tramites relacionados con la tramitación y cobro del beneficio en cuestión.
Señala que la persona que le realizaba las gestiones del caso, siempre preguntaba si había o no para retirar algún cheque y siempre la respuesta fue que no, a excepción de unos anteriores en que se le indicó que debía cobrarlos. En este mismo orden de ideas, precisa que la Sra. Asistente Social de esa Subcomisión ha sido que le ha ayudado en todos lo tramites y gestiones, además de indicarle que debía realizar la correspondiente reclamación ante este Organismo Fiscalizador.
En mérito de lo antes indicado, solicita se revise su situación y se instruya el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica antes individualizada.
Al respecto, esta Superintendencia informar a Ud. que, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el oficio N° 34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el termino de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En este mismo orden de ideas y en relación con lo antes indicado, cabe hacer presente que para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción se debe tener presente que de acuerdo a la jurisprudencia existente (v.gr. Oficio 51.454, de 21/10/05), las licencias médicas curativas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre ellas, deben entenderse como una sola licencia médica, razón por la cual, el plazo de prescripción a que se ha hecho referencia deberá contarse a partir del término de la última de las licencias continuadas indicadas.
En la situación en comento y en conformidad con el documento singularizado como "Listado Maestro de Licencias Médicas", es dable advertir que la trabajadora se ha mantenido con reposo médico desde el 21 de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006, el que se le ha otorgado bajo el diagnóstico de "Coxartrosis -Artrosis de Cadera-".
De igual modo, menester es precisar que consta dentro de los antecedentes que han sido tenidos a la vista que la recurrente con el objeto de dilucidar la situación que le afectaba en relación con el pago del subsidio de que daba cuenta la licencia médica en comento, con fecha 19 de junio de 2006, efectuó ante la Sra. Asistente Social de ese Servicio de Salud la correspondiente gestión.
Ahora bien y en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, se ha establecido que el último reposo que le fuera prescrito a la recurrente finalizó en el mes de febrero del año 2006 y que ésta realizó una gestión ante la correspondiente -COMPIN-, lo que permite concluir que el derecho a impetrar el respectivo subsidio no se encontraba prescrito.
Por lo tanto, esa Subcomisión deberá proceder conforme lo expuesto en el presente Oficio, dando cuenta de ello a la interesa y a la Entidad llamada a pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral del caso
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |