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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35013-2006

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Fecha: 18 de julio de 2006

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: JEFE SERVICIO DE BIENESTAR GOBIERNO REGIONAL TARAPACA

Fuentes: Código Penal; Ley N° 11.764; Ley N° 18.010; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 71 de 6 de diciembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 41331, de 21 de octubre de 2004

Concordancia con Circulares: Circular N° 1750, de 19 de octubre de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, el Presidente de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Tarapacá reclamó a este Organismo, porque ese Servicio de Bienestar otorgó préstamos con un interés del 5% mensual.

2.- Ese Servicio de Bienestar, informó que efectivamente aplicó la tasa de un 5% de interés mensual a unos préstamos por $100.000 que otorgó en julio de 2005 con devolución en 5 cuotas a partir del mes de agosto.

A requerimiento de esta Superintendencia, informó que en ese período la tasa máxima convencional fue la siguiente:

Agosto 2.08%
septiembre 2,07%
Octubre 2,07%
Noviembre 2,11%
Diciembre 2,14%

Señala que la tasa de interés del 5%, al momento de cursar las operaciones de los préstamos, superó en un 2,92% la tasa máxima convencional.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N°18.010, establece normas para las operaciones de crédito y otras operaciones de dinero, indicando en su artículo 1° que "son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención".

La referida ley dispone en su artículo 2° que: "en las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital", mientras que en las "operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado".

El artículo 6° de dicho cuerpo legal define el "INTERES CORRIENTE" como "el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país", y que "corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras (...)".

El inciso cuarto del citado artículo 6° establece que "no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable". Este es el denominado INTERES MAXIMO CONVENCIONAL.

4.- Además, por Circular N° 1750, de 19 de octubre de 1999, esta Superintendencia instruyó a todos los Servicios de Bienestar sujetos a su fiscalización que no podían estipular en el otorgamiento de sus préstamos un interés superior al máximo convencional.

5.- A mayor abundamiento, el artículo 14° del Reglamento de ese Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. N° 71 de 6 de diciembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que .la tasa de interés consistirá en un porcentaje del interés corriente que fije la Superintendencia de Bancos e instituciones financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.010.

6.- Se hace presente que el delito de usura está contemplado en el artículo 472 del Código Penal, cuyo inciso primero establece "El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados".

7.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Servicio de Bienestar que efectúe una revisión y reliquidación de todos los préstamos que hubiere otorgado durante los últimos 5 años, con el objeto de determinar la existencia de irregularidades como la expuesta y, en el evento que ello así hubiere ocurrido, proceda a efectuar las devoluciones que procedan a los afiliados afectados.

Finalmente, y sin perjuicio de lo antes indicado, ese Servicio de Bienestar deberá efectuar una profunda revisión de los procedimientos que aplica en el tratamiento de los préstamos y adoptar todas las medidas necesarias para evitar que hechos como los descritos se produzcan nuevamente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010