Dictamen 33458-2006
La Sra. Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, una presentación efectuada por uno de los trabajadores afectados por el accidente radiológico acaecido el 14 de diciembre de 2005, en un Complejo XX.
Frente a lo anterior reclama, en síntesis, el otorgamiento por parte de esa Mutualidad de las prestaciones que le corresponden por las lesiones sufridas a causa del accidente en cuestión, específicamente las relativas al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a sus días de reposo.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el afectado se desempeñaba para una empresa de Inspección Técnica y Control de Calidad, encargada de tomar radiografías de soldaduras de estructuras en las construcciones del Complejo XX, cumpliendo la función de operador del proyector gamma gráfico con el que se toman dichas radiografías y que contenía la fuente radiactiva Iridio 192.
Señala esa Mutualidad que como consecuencia de la exposición al elemento radiactivo, el trabajador resultó con lesiones en el dorso de su pie derecho. Agrega que el interesado fue atendido por primera vez el 16 de diciembre de 2005, en el Policlínico de esa Mutualidad, ocasión en que se le efectuó un hemograma, y luego, el 19 de diciembre de 2005, oportunidad en que se le diagnosticó un síndrome ansioso y se le otorgó el alta inmediata, sin perjuicio de lo cual, señala, se le envió a Santiago para que, por indicación de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, se le efectuara una dosimetría biológica, la que determinó que no tuvo absorción de radiación a cuerpo entero.
Expone esa Mutualidad que el recurrente terminó su relación laboral con la empresa el 30 de diciembre de 2005, por la causal prevista en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
Posteriormente, agrega, el 11 de enero de 2006, el trabajador fue atendido nuevamente en dependencias de esa Mutualidad, en la ciudad XX, ocasión en que se le diagnosticó quemadura en el dorso del pie derecho, otorgándosele reposo médico. Señala que en dicha ocasión, el interesado relató que desde hacía dos semanas presentaba la lesión cutánea en el pie derecho, sin embargo, durante dicho lapso, no solicitó atención médica. Agrega que el reposo por concepto de la lesión en el dorso de su pie terminó el 20 de febrero de 2006, lográndose la cicatrización de la misma, sin embargo el trabajador continuó en controles ambulatorios, con reposo médico indicado por otros especialistas, hasta el 18 de mayo de 2006, a fin de evaluar su condición neuro-psiquiátrica, sin perjuicio de continuar en vigilancia y evaluación permanente de su estado de salud.
Señala esa Mutual que en la primera oportunidad en que se prescribió reposo al afectado, esto es: el 11 de enero de 2006, se encontraba cesante, condición que ha mantenido hasta la fecha, motivo por el cual no se le han podido conceder los subsidios que contempla la Ley N° 16.744, puesto que ellos tienen como finalidad reemplazar rentas de actividad.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que el alta del trabajador, decretada por esa Mutual el 19 de diciembre de 2005, fue dada en forma prematura, lo que queda demostrado con la evaluación practicada al trabajador el día 11 de enero de 2006, ocasión en que se constata la presencia de una lesión ulcerosa superficial con halo eritematoso de +- 4 cm de diámetro, dolorosa a la palpación.
Agrega que el diagnóstico es el de lesión por radiación.
En cuanto al período en que el trabajador debió permanecer con reposo, el Departamento Médico informó que éste debió comprender dos semanas antes de la fecha en que reingresó a esa Mutual, esto es, el 28 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se logró la curación de la lesión cutánea que presentaba, lo que tuvo lugar el 20 de febrero de 2006.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que al ser revisados los antecedentes del caso, es posible establecer lo siguiente:
- El recurrente sufrió una lesión por radiación en el dorso de su pie derecho a causa del accidente radiológico ocurrido el 14 de diciembre de 2005, mientras operaba el proyector gamma gráfico que contenía la fuente radiactiva Iridio 192, que causó la referida emergencia radiológica.
- Producto del accidente, el trabajador fue atendido en dependencias de esa entidad mutual los días 16 y 19 de diciembre de 2005, fecha esta última en que se le diagnosticó un síndrome ansioso y se le otorgó el alta inmediata.
- Posteriormente, el 11 de enero de 2006, el trabajador fue nuevamente atendido por esa Mutual, diagnosticándose quemadura en el dorso del pie derecho y otorgándose reposo médico hasta el día 20 del mismo mes, producto de lo cual se logró la cicactrización de la lesión en comento.
- El recurrente no ha recibido pago de subsidio por los días de reposo otorgados porque a la fecha de dicha indicación se encontraba cesante (fue despedido el 30 de diciembre de 2005).
En relación con lo anterior y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico, esta Superintendencia viene en señalar lo siguiente:
- Que el alta otorgada al recurrente el día 19 de diciembre de 2005 fue prematura y que el diagnóstico por el cual debió haber sido tratado era el lesión por radiación, correspondiendo que se decretara el alta sólo una vez lograda la curación de la lesión antes referida.
- Que el reposo médico que se debió otorgar al trabajador por la lesión presentada, debió comprender entre el 28 de diciembre de 2005 y la fecha de su alta, el día 20 de febrero de 2006, reposos que debieron dar derecho al subsidio correspondiente sin que al respecto pudiere producir efecto alguno la situación laboral del trabajador, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 16.744, el que establece "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutual deberá pagar al recurrente el subsidio correspondiente a los días en que éste debió permanecer en reposo a causa de la lesión de quemadura sufrida producto del accidente radiológico acaecido el día 14 de diciembre de 2005, lapso que deberá abarcar desde el 28 de diciembre de 2005 al 20 de febrero de 2006.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |