Dictamen 25752-2006
Por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia SUSPENDIÓ el Acuerdo de su H. Directorio N°584-3, denominado "CLINICA LA FAMILIA", -contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria N°584, realizada el 27 de diciembre de 2005- , por el que se autorizó a su Gerente General para continuar con las conversaciones con la Cámara Chilena de la Construcción, destinadas a avanzar en precisiones y acuerdos respecto del proyecto propuesto por ésta de construir una Clínica en terrenos del Hospital Clínico de la Mutual, con participación de la Mutual en el capital de la sociedad que sería la dueña del nuevo establecimiento asistencial.
Según lo relatado por el Gerente de Desarrollo de esa Corporación, don Jaime Peirano Arancibia, el proyecto consiste en lo siguiente:
a) Venta de una parte del terreno en que funciona el Hospital de la Mutual en Alameda 4848, de Santiago;
b) Construcción de una Clínica, que se denominaría "Clínica de la Familia" de aproximadamente 9.000 m2 en esos terrenos, la que daría prestaciones en especialidades médicas que el Hospital de la Mutual no tiene, y
c) Pacto comercial en virtud del cual la Mutual participaría en el capital de la sociedad dueña de la Clínica de la Familia.
El señor Peirano hizo presente que la creación de este complejo hospitalario puede implicar diversos riesgos para esa Mutualidad, respecto de:
- La identidad del Hospital de la Mutual;
- Mantención y desarrollo de servicios básicos de la Mutual como los de imagenología, laboratorio y kinesiología; y
- La pérdida que involucra la venta de terrenos edificados, en que las edificaciones pierden valor.
Al respecto, se le indicó que, con el objeto de que este Organismo Fiscalizador pudiese analizar debidamente el Acuerdo en cuestión, esa Mutualidad debía remitir un informe jurídico de su Fiscalía, en el que explicase fundadamente cómo su aprobación se condice con el objeto de esa Corporación, que es la administración del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
2.- Por la Carta de Antecedentes, esa Mutualidad informó que, a su juicio, existiría compatibilidad entre el objeto de esa Corporación, esto es, la administración del Seguro Social de la Ley N°16.744, con su participación en el proyecto "Clínica La Familia", en razón de las siguientes consideraciones:
a) La participación de esa Mutualidad en el proyecto de que se trata, no significa que esa entidad se desprenda de su Hospital Clínico, el que continuaría prestando los servicios de la Ley N°16.744, sino que sólo tiene por objeto complementar o compartir servicios con la futura Clínica, aprovechando el hecho de que estarían contiguos, lo que permitiría conformar un complejo hospitalario y aprovechar las sinergías que de ello se deriven, aunque conservando cada establecimiento su independencia.
Así, podrían complementar o compartir servicios de apoyo clínico y no clínico, como laboratorios, y servicios médicos de especialidades que su Hospital Clínico no tiene, como por ejemplo, ginecología-obstetricia, o en que la cobertura que puede dar es limitada, como por ejemplo, oftalmología.
Señala que de lo expuesto, no se advierte una alteración del objeto de esa Mutualidad, sino que más bien constituiría una fórmula que le permitiría realizar en forma más eficiente su labor;
b) Desde el punto de vista financiero, la participación de esa Mutual en dicho proyecto será minoritaria -alrededor del 15% del capital social- y desde el punto de vista del conjunto de actividades que le corresponde realizar para administrar el aludido Seguro Social, dicho proyecto le significará sólo una actividad accesoria, por lo que no puede estimarse que con ello se esté alterando o desvirtuando su objeto;
c) La circunstancia que el proyecto permita que los trabajadores afiliados reciban atención, en un mismo complejo hospitalario, tanto por siniestros laborales como por patologías comunes, tampoco significa alteración del objeto de esa Mutual, sino que simplemente que puedan acceder a una atención más integral;
d) Al extender la atención médica a los familiares de los afiliados, a precios que se estima debieran ser competitivos para el respectivo nivel; se enmarca en las facultades que al efecto se le han otorgado conforme al D.L. N°1819, lo que tampoco significa apartarse del citado objeto;
e) La Mutual es una persona jurídica dotada de capacidad legal, cuyos Estatutos le permiten celebrar contratos de Sociedad; y
f) Esta Superintendencia habría autorizado a esa Mutualidad para participar en la constitución y en el capital de sociedades destinadas a prestar servicios de salud, ya sea directamente, como en la Sociedad Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., NUMEDIN S.A., y Sociedad Clínica Puerto Montt S.A., o indirectamente, a través de la citada Inmobiliaria, como en la Sociedad Administradora de Clínicas Regionales y en las Sociedades Clínicas El Elqui S.A., La Portada S.A., Chillán S.A. y Valparaíso S.A.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que los artículos 8 y 12 de la Ley N°16.744, el artículo 1° del D.S. N°285 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 42 letra j) de los Estatutos de esa Corporación, facultan a esa Mutualidad de Empleadores a celebrar contratos de sociedad, dentro del marco de sus objetivos, es decir, la administración del Seguro Social contra riesgos profesionales.
Asimismo, conforme al D.L. N°1819, de 1977 y su Reglamento, contenido en el D.S. N°33 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores podrán solicitar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos, cuando su capacidad actual les permita cubrir nuevos servicios, sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
El citado Reglamento estableció que la extensión de la atención médica se deberá realizar con los recursos e instalaciones disponibles, en forma preferente a los trabajadores de las empresas adherentes y las personas que causen derecho a asignación familiar a favor de dichos trabajadores.
Precisa, además, que la inclusión de enfermedades no profesionales en las líneas de extensión de la atención médica requerirá aprobación previa de esta Superintendencia.
En atención a lo anterior, las Mutualidades de Empleadores no se encuentran facultadas por la legislación vigente para otorgar prestaciones médicas que no digan relación con las que debe otorgar en razón de la administración del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
4.- Respecto de las sociedades que ha autorizado esta Superintendencia a las Mutualidades de Empleadores, cabe recordar que este Organismo, en la esfera de su competencia, mediante Ordinario Nº 11.308, de 6 de noviembre de 1992, prestó su aprobación a la constitución, por parte de la Asociación Chilena de Seguridad y de esa Mutualidad, de la sociedad denominada "Hospitales de la Seguridad S.A." u "HOSEG S.A.", para proporcionar las prestaciones de la Ley Nº16.744 y a la extensión de la atención médica que a las Mutualidades les está permitida de conformidad con lo previsto en el D.L. Nº1819, de 1977.
Para tal efecto, se tuvo en consideración que las normas legales, reglamentarias y estatutarias permiten a las Mutualidades de empleadores celebrar contratos de sociedad, dentro del marco de sus objetivos, es decir, la administración del seguro contra riesgos profesionales.
Asimismo, se tuvo en consideración que la referida autorización de HOSEG S.A., no obstaba al cumplimiento de la condición de existencia que les impone a las Mutualidades de Empleadores la letra b) del artículo 12 de la Ley Nº16.744, en cuanto a disponer de servicios médicos adecuados propios o "...en común con otra Mutualidad".
En efecto, como las Mutualidades disponen de servicios médicos adecuados y propios en determinadas ciudades, en aquellas en que no tengan establecimientos hospitalarios, pueden contratar los servicios con cualquier establecimiento de salud (públicos o privados), no solamente con HOSEG S.A.
Posteriormente, ambas Mutualidades de Empleadores plantearon a este Servicio que en los últimos años habían variado las condiciones que debían enfrentar por: disminución de la siniestralidad de sus empresas adherentes, con la consiguiente disminución de las cotizaciones que se percibían y los avances que ha experimentado la tecnología de salud. Todo ello se tradujo en bajas de tasas de ocupación hospitalaria, lo que no se solucionaba con HOSEG S.A. ya que a pesar de constituir una sociedad anónima cerrada, su objeto se estableció en armonía con el de las Mutualidades.
En el contexto indicado, propusieron a esta Superintendencia un modelo denominado "Hospitales Regionales", tendiente a optimizar la gestión del sistema mutual, a través de la racionalización del uso de la infraestructura de salud que poseen en las distintas regiones del país, que apuntaba a reducir la sobrecapacidad en salud cerrada, aprovechando sinergías entre las mutuales, haciendo más líquida la inversión que tenían en activo fijo, aumentando la oferta de salud para la población de las áreas geográficas pertinentes.
En razón de que de los antecedentes recabados y analizados se desprendía la necesidad de efectuar una acción de cambio, que permitiese a ambas mutualidades la racionalización de su infraestructura hospitalaria, este Servicio, autorizó a dichas mutuales para constituir una sociedad anónima cerrada, con participación igualitaria de ambas entidades, destinada a la explotación a través de sociedades operadoras, de los hospitales y clínicas que los socios les entreguen en usufructo.
En el contexto del modelo Hospitales Regionales, este Organismo Fiscalizador autorizó a esa Mutualidad para participar en la constitución y en el capital de las siguientes sociedades destinadas a prestar servicios de salud: Sociedad Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., NUMEDIN S.A., Sociedad Clínica Puerto Montt S.A., Sociedad Administradora de Clínicas Regionales, Sociedades Clínicas El Elqui S.A., La Portada S.A., Chillán S.A. y Valparaíso S.A.
5.- El proyecto "Clínica La Familia" no se condice con el modelo aprobado por este Organismo, ya que, no tiene por objeto la racionalización del uso de su infraestructura de salud, sino que, por el contrario, implica la venta de parte del terreno en que funciona el Hospital de esa Mutual en Alameda 4848, de Santiago y una posterior construcción de una clínica, de , aproximadamente, 9000 metros cuadrados, donde esa Corporación participaría en un 15% del capital social.
Para tal efecto, esa Mutualidad se asociaría con terceros, quienes representarían el 85% del capital de la denominada "Clínica La Familia" y a través de esta sociedad pretende otorgar prestaciones médicas distintas a las que se encuentra autorizada por la legislación vigente, como por ejemplo, ginecología-obstetricia.
Con todo, cabe hacer presente que el D.S. Nº285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Estatuto Orgánico de las Mutualidades, previene que éstas son Corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen como fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, se trata de personas jurídicas, dotadas de capacidad legal y que, precisamente, en el ejercicio de la misma, esa Mutualidad podría celebrar el contrato de sociedad en comentario. Asimismo, los Estatutos de esa Mutual le permiten a su Directorio celebrar contratos de sociedad. En efecto, el artículo 42, letra j) de los Estatutos de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción permite a su Directorio: "...formar, constituir e integrar corporaciones de derecho privado, asociaciones o comunidades...y, en general, ejecutar todo acto o contrato, ya sea de administración o disposición de bienes o de aquellos que por su naturaleza requieren poder especial, siempre que digan relación con la labor y actividades de la Asociación...".
Por consiguiente, para que las Mutualidades de Empleadores puedan celebrar contratos de sociedad, deben hacerlo en el marco de sus objetivos, es decir, la administración del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, lo que no se condice con el proyecto "Clínica La Familia", ya que implica la entrega de prestaciones médicas distintas a las que se encuentra autorizada por la Ley N°16.744, por el D.S. N°285 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y por el D.L. N°1819 de 1977, como por ejemplo, ginecología-obstetricia, por cuanto son ajenas de los objetivos de la administración del Seguro Social contenido en la Ley N° 16.744.
Todo lo indicado implica que mediante la sociedad que se pretende celebrar y a la cual se refiere el acuerdo de que se trata, se desviaría la acción de esa Mutualidad para cumplir con un objetivo que no contempla la Ley N° 16.744 y sus Reglamentos, con lo cual se evidencia la ilegalidad que se representa.
Asimismo, la condición de existencia que les impone la letra b) del artículo 12 de la Ley Nº16.744, en cuanto a disponer de servicios médicos adecuados "propios o en común con otra Mutualidad", no se cumple en este caso si para ello celebran un contrato de sociedad, en el cual el socio mayoritario no es otra Mutualidad, sino que terceros ajenos a la administración del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
En atención a lo anterior, el proyecto "Clínica La Familia" no tiene sustento legal, toda vez que no obedece al objeto de esa Corporación, cual es la administración del Seguro Social contra riesgos profesionales, y además vulnera uno de los requisitos establecidos legalmente para la constitución de estas corporaciones.
Por otra parte, cabe recordar que el Gerente de Desarrollo de esa Corporación, señor Jaime Peirano expuso que este proyecto puede implicar diversos riesgos para esa Mutualidad, respecto de: La identidad del Hospital de la Mutual; Mantención y desarrollo de servicios básicos de la Mutual como los de imagenología, laboratorio y kinesiología; y la pérdida que involucra la venta de terrenos edificados, en que las edificaciones pierden valor.
6.- En consecuencia, esta Superintendencia observa por ilegal el Acuerdo de su H. Directorio N°584-3, denominado "CLINICA LA FAMILIA".
Título | Detalle |
---|---|
DL 1819 | DL 1819 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
DL 1819Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 8