Dictamen 25295-2006
Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia para su estudio e informe, un proyecto preparado por el interesadodenominado "Corrección al Sistema de Reajuste de Pensiones para el Sector Pasivo del Sistema Antiguo".
El universo comprendido en este proyecto está dado por los pensionados afectos a los sistemas de reajustes establecidos en los Ds.Ls. N°s 2.448 y 2.547, ambos de 1978, sistemas de reajustes que según expone el interesado producen pérdidas en cada período con inflación positiva, que no se recuperan.
Atendido lo anterior y el hecho de que según los cálculos que efectúa el interesado, los pensionados estarían devolviendo al Fisco por concepto de cotizaciones, impuestos a la renta, impuestos específicos e impuestos territoriales, en promedio 5,145 pensiones brutas al año, propone lo siguiente:
a) Que se terminen los descuentos para el Fondo de Retiro y para el Fondo de Revalorización de Pensiones;
b) Se estudien fórmulas para los pensionados del Antiguo Sistema de Pensiones, mayores de 65 años, que terminen con las reajustabilidades que afectan al impuesto único y al de los bienes raíces que ocupan, y.
c) Se modifique el sistema de reajuste anual reemplazándolo por el que resulte de la siguiente fórmula: % de reajuste = % IPC acumulado anual + % IPC acumulado proyectado año siguiente por Banco Central.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con informar que los descuentos para los Fondos de Retiro y de Revalorización de Pensiones a que alude el recurrente, afectan a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entidad que no es fiscalizada por esta Superintendencia. Las pensiones de los regímenes de pensiones que fiscaliza esta Entidad, están afectas sólo a una cotización del 7% para financiar el respectivo régimen de salud. En efecto, la Ley N° 19.732 suprimió, a contar del 1° de julio de 2001 o del 1° de enero de 2002, según la edad del pensionado, la cotización para los fondos de pensiones que gravaban a los pensionados del Antiguo Sistema de Pensiones. No ocurre lo mismo con los pensionados de la Ley N° 16.744 afiliados al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, quienes deben cotizar para su fondo de pensión, como manera de que al momento en que su pensión por accidentes del trabajo deba ser sustituida por una pensión de vejez, los fondos acumulados en sus respectivas cuentas de capitalización individual le permitan obtener una mejor pensión.
En lo que dice relación con el impuesto único y el de bienes raíces, correspondería que se pronunciase el Ministerio de Hacienda.
Respecto del reajuste establecido en los artículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L. Nº 2.547, ambos de 1979, modificados por la Ley Nº 19.262, cabe señalar que de acuerdo con dichas disposiciones, todas las pensiones de regímenes previsionales fiscalizados por esta Superintendencia y las pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustan automáticamente, en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Con todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustan en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período. Este último reajuste sustituye al antes indicado.
Si bien dicho sistema de reajuste devuelve, a lo menos una vez al año el valor adquisitivo perdido por las pensiones, es efectivo que durante los meses con inflación positiva que transcurren entre un reajuste y otro, se va produciendo una pérdida que el actual sistema de reajuste no devuelve. De hecho, entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, los pensionados perdieron una cantidad equivalente a aproximadamente un 1,3% del monto total percibido por concepto de pensión en el período. En todo caso, se debe tener presente que el período considerado es el de mayor inflación de los últimos cinco años y la pérdida es directamente proporcional a la inflación. Si se calcula la pérdida del período 1° de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 en el que la inflación se aproxima más al promedio del período, la pérdida experimentada por las pensiones fue de aproximadamente un 0,9% del monto total de pensiones percibido en el período, es decir, quien en el período recibió por concepto de pensiones $1.200.000, (mensualidades de $100.000) perdió en dicho período aproximadamente $10.709.
No obstante lo anterior, no se considera apropiado el sistema de reajuste propuesto por el interesado, por cuanto sobrepasa el objetivo del actual sistema, que es compensar el deterioro del poder adquisitivo provocado a las pensiones por el proceso inflacionario. El sistema de reajuste propuesto de aplicar un doble reajuste a las pensiones, uno de acuerdo a la variación acumulada real y el otro de acuerdo a una variación proyectada, implica un incremento sostenido del poder adquisitivo de las pensiones, con el consiguiente aumento del gasto fiscal, que haría que en el corto plazo el sistema de reajuste propuesto resulte insostenible.
Por ello, esta Superintendencia estima que los incrementos reales de las pensiones deben concederse en forma extraordinaria, en la medida que los recursos fiscales lo permitan.
Si se quiere evitar la pérdida a que alude el recurrente, la solución sería reajustar mensualmente las pensiones, o fijarlas en Unidades de Fomento, lo cual podría generar serios problemas de pago a los pagadores de pensiones, en especial, al Instituto de Normalización Previsional que requiere conocer con mucha anticipación el valor de las pensiones a pagar cada mes. Además, el reajuste mensual de las pensiones tiene el inconveniente que en períodos de inflaciones negativas como ha ocurrido en muchos meses en los últimos años, disminuye el monto de las pensiones.
Finalmente, si se quisiera devolver a los pensionados las referidas pérdidas, se podría conceder, por ejemplo en enero de cada año un bono compensatorio equivalente a la pérdida de poder adquisitivo experimentada al 30 de noviembre del año anterior.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.732 | Ley 19.732 |
Ley 19.262 | Ley 19.262 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |