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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24042-2006

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Fecha: 22 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 18.833. D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio N° 5535, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja de Compensación por haberle cobrado una diferencia en el pago del subsidio de cesantía, al momento de pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de dos licencias médicas.

Señala que no tenía conocimiento de lo adeudado y que en esa Caja no le dieron otra opción de pago, solo descontarlo del subsidio por incapacidad laboral. Acompaña copia del Comprobante de Egreso por el monto de $62.248.

Requerida al efecto esa Caja, ha informado que el 9 de septiembre de 2004, recibió la solicitud de Subsidio de Cesantía, del afectado en su calidad de ex trabajador de una empresa en la cual se desempeñó hasta el 19 de julio de 2004, reincorporándose a la misma empresa el 5 de noviembre de ese mismo año. El subsidio de cesantía le fue pagado hasta el 29 de noviembre de 2004, por lo que recibió indebidamente subsidio por 24 días, ascendente a $15.962. Sin embargo, la carta de Notificación de Cobro indebido de Subsidio de Cesantía que se dirigió a su empleador, para que descontara de sus remuneraciones, se consideró erróneamente 29 días, que ascendían a $18.516, debiendo ser sólo 24 días del mes de noviembre de 2004. La empleadora no descontó el monto señalado, razón por la cual la deuda quedó impaga.

El 17 de febrero de 2006, el interesado se presentó a cobrar el subsidio por incapacidad laboral, se procedió a pagarle el monto de dicho subsidio y luego, mediante un comprobante de ingreso, a descontarle de ese monto la suma de $18.516. Como se señaló, se ha producido una diferencia a su favor de $2.554, el cual se encuentra a su disposición para ser cobrado en la Sucursal XX, Santiago.

Señala finalmente, que se omitió otorgarle las facilidades de pago, según lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981, razón por la cual se han impartido las instrucciones del caso para evitar que situaciones como ésta se vuelvan a repetir.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que los subsidios a que tienen derecho los trabajadores por los períodos de incapacidad laboral deben otorgarse en los montos que legalmente correspondan de acuerdo a la normativa del D.F.L. N°44, de 1978, de modo que la retención o descuentos efectuados para compensar el pago en exceso de otros subsidios no se compadece con el carácter alimenticio y substitutivo del ingreso actividad que tienen justamente los subsidios por incapacidad laboral.

Además, se priva al trabajador afectado de su legítimo derecho a solicitar la aplicación del artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, que dispone que las entidades previsionales, calidad que revisten las Cajas de Compensación según el artículo 1° de la Ley N°18.833, están facultadas para otorgar facilidades para la restitución de las sumas pagadas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, a petición de parte. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, se puede incluso condonar la obligación de restituir dichas cantidades.

En consecuencia, esa Caja no puede descontar del subsidio por incapacidad laboral, ni menos, a pretexto de compensar con el monto del subsidio de cesantía indebidamente pagado, debiendo pagarse integro al trabajador el referido subsidio por incapacidad laboral, dado el carácter alimenticio y sustitutivo del ingreso de actividad que tienen los subsidios.

En mérito de lo señalado, procede que esa Caja modifique su procedimiento en esta materia, ajustándose a lo antes instruido.