Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11704, de 6 de abril de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Por Oficio de antecedentes, esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la ISAPRE Colmena Golden Cross, al rechazar la licencia médica N°2-15092914, extendida en favor de una persona, por 10 días de reposo, a contar del 24 de diciembre de 2004, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en " Síndrome post TEC", sería de índole laboral.
Hace presente que en atención a lo contemplado en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, en su concepto, la patología presentada por la Sra. no es de origen profesional, toda vez que a su ingreso la trabajadora declaró que el accidente se produjo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, cuando realizaba trámites personales (compras) y fue atropellada por un automóvil, sufriendo un golpe en su cabeza y recibiendo atención médica en dicha ciudad. En consecuencia, expresa que la patología que presenta no es secuela de un accidente del trabajo cubierto por el Seguro de la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que la contingencia que determinó las lesiones causales del reposo, tiene naturaleza laboral, por cuanto la exposición al riesgo general fue determinado por un imperativo del trabajo correspondiéndole la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N°16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus empleadores efectúan las cotizaciones respectivas, en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.
Asimismo, cabe tener presente el concepto de accidente del trabajo que contiene la Ley N°16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De acuerdo con esta definición legal es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Precisado lo anterior y, en el caso en estudio, de acuerdo con la declaración de la propia trabajadora, ella se encontraba realizando trámites particulares (compras) en la ciudad de Miami, por tanto el accidente de que se trata no ha tenido relación alguna con su comisión de servicios y, por tanto, corresponde a un siniestro de índole común, resultando procedente que la ISAPRE pague la licencia médica N°2-15092914, extendida en favor de la señora por 10 días de reposo y a contar del 24 de diciembre de 2004