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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2366-1992

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Fecha: 12 de marzo de 1992

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO BIENESTAR

Fuentes: Ley Nº 11.764; D.S. Nº 3, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. solicitó que esta Superintendencia dictaminara sobre la procedencia de conceder los beneficios establecidos en el artículo 21 del Reglamento del Servicio de Bienestar de la Dirección General del Crédito Prendario, en aquellos casos que han sido solicitados por los afiliados antes de desafiliarse, pero que al momento de ser estudiada su solicitud por la Comisión Administrativa ya ha operado su desafiliación.

Señala que, en su opinión, las asignaciones de que se trata (matrimonio, nacimiento, fallecimiento, incendio o catástrofe y escolaridad) por estar supeditadas a la circunstancia de que existan recursos para su otorgamiento, el derecho al beneficio nacería cuando la Comisión Administrativa se pronuncie favorablemente sobre su solicitud y no desde la fecha en que se solicite. En base a ello concluye que si a la fecha en que la Comisión Administrativa estudia la solicitud ya ha operado la desafiliación, no procedería conceder el beneficio.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que discrepa de la opinión de esa Dirección por cuanto el estudio y resolución de las solicitudes de beneficios de los afiliados que compete a la comisión Administrativa, conforme a la letra e) del artículo 15 del Reglamento de su Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. Nº, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por su naturaleza no tiene carácter constitutivo del derecho sobre cuya procedencia le corresponde pronunciarse, sino que declarativo de si, en el caso específico, concurren las causales por las cuales se estableció la asignación.

Además, el derecho al beneficio nace cuando se produce el estado de necesidad al que la prestación tiene por objeto el estado de necesidad al que la prestación tienen por objeto dar cobertura.

No obsta a lo anterior, el hecho que las prestaciones contempladas en el artículo 21 del citado Reglamento se otorguen de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar, para cuyo efecto la Comisión Administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra i) del artículo 15 del Reglamento debe fijar el monto de los beneficios a otorgar de acuerdo a dichas posibilidades.

Cabe señalar que por razones de buena administración, la fijación del monto de los beneficios debe efectuarse antes o al inicio de cada ejercicio financiero.

De lo expuesto, se infiere que la fijación del monto de los beneficios se efectúa con carácter general y no es un elemento que determine la procedencia del beneficio en los casos particulares.

Por tanto, si la causal constitutiva por la cual se invoca una de las asignaciones contempladas en el referido artículo 21 del Reglamento, se produce con anterioridad a la fecha en que opera la desafiliación al Servicio de Bienestar, ésta no afecta el derecho al beneficio siempre y cuando el afiliado lo solicite antes de perder la calidad de tal

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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