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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7192-2005

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Fecha: 18 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9357, de 21 de noviembre de 1990; 43501, de 7 de octubre de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N° FISC/02/560-M, de 11 de agosto del año 2004, por medio de la cual la Mutual de Seguridad calificó como de origen común y no profesional el accidente con consecuencia fatales sufrido por su padre el día 1° de mayo del mismo año.

Agrega que su padre vivía en la localidad de Pilmaiquén, ubicada a orillas de la ruta internacional 215 a 43 kilómetros de la ciudad de Osorno. En este mismo orden de ideas precisa que como éste debía realizar sus funciones en la ciudad de Punta Arenas su empleadora arrendó una pieza en la hospedería, debiendo, por ende, vivir en ésta a consecuencia del trabajo realizado.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se deje sin efecto la resolución adoptada por el referido organismo administrador, con el objeto de calificar el infortunio sufrido por su padre como un accidente del trabajo.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores remitió el correspondiente informe, haciendo presente que el trabajador fue contratado con fecha 1° de abril del año 2004, por la empresa como Jefe de Obra, consistiendo su labor en instalar un cerco para una empresa cliente en la ciudad de Punta Arenas.

En atención a que el trabajador de que se trata y otros compañeros de trabajo vivían fuera de la ciudad, su empleador les proporcionaba dinero para pagar una pensión en Punta Arenas, la que era elegida por ellos libremente.

Señala que el día 1° de mayo del año 2004, una vez terminada su jornada de trabajo, el padre del recurrente se dirigió junto a otro trabajador a la pensión en la que ambos se hospedaban estableciéndose, a la luz de lo relatado por este otro trabajador, que ambos se sentaron a beber una caja de vino y una botella de pisco que habían comprado momentos antes, por lo que al irse a dormir el fallecido se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Precisa, asimismo, que en la madrugada se produjo un incendio en el inmueble, a consecuencia del cual el trabajador falleció en el lugar.

En atención, a que el incendió que le costó la vida tuvo lugar en la habitación del trabajador, una vez concluida su jornada laboral, esa Mutualidad declaró, mediante su Resolución de 11 de agosto del año 2004, que el citado siniestro no revistió los caracteres de un accidente del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que no comparte el criterio de esa Mutualidad, en orden a no considerar como un accidente cubierto por la Ley N° 16.744, al siniestro sufrido por el trabajador de que se trata.

En efecto, el interesado al momento del siniestro que causó su fallecimiento se encontraba en la ciudad de Punta Arenas, en atención al trabajo que le había sido encomendado por su empleadora y por tal razón debía pernoctar en la habitación de la hospedería que para tales efectos se había contratado.

En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a lo indicado por esa Mutualidad, en cuanto a que el accidentado el día del siniestro que se investiga, habría estado bebiendo con otro trabajador cabe señalar que dicho proceder no se encuentra acreditado por cuanto no se ha acompañado declaración alguna de éste, lo que en nada invalida la calificación de profesional del evento de que se trata.

De igual modo y como ya se ha indicado, a juicio de este Organismo Fiscalizador, debe necesariamente calificarse el siniestro en comento como un accidente "con ocasión del trabajo", toda vez que resulta indudable que la permanencia del trabajador antes individualizado en el lugar del accidente estuvo absolutamente determinado por sus labores de Jefe de Obra del trabajo que se realizaba en la ciudad de Punta Arenas y que había sido encomendado por su empleador.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones y antecedentes que se han tenido a la vista, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia concluye que el accidente que sufrió el occiso se encuentra cubierto por el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por ende, esa Mutualidad deberá otorgar a sus causahabientes la cobertura del referido cuerpo legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/09/1990Dictamen 7192-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5