HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA AFP, SOLICITANDO QUE SE CALIFIQUE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL SINIESTRO QUE SUFRIERA UN TRABAJADOR EL 6 DE AGOSTO DE 1988; Y SE MODIFIQUE, DE ESTE MODO, LO RESUELTO POR ESA ASOCIACION MEDIANTE INFORME F.455/88, DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1988, QUE CONSIDERO EL HECHO COMO UN ACCIDENTE DE TIPO COMUN.
LA A.F.P SOSTIENE QUE SU AFILIADO HABIA SIDO CONTRATADO POR EL DUEÑO DE UN PREDIO, EN CALIDAD DE TRABAJADOR AGRICOLA Y QUE EL ACCIDENTE FATAL OCURRIO CUANDO LA VICTIMA CAYO DE SU CABALLO Y AZOTO EL CUERPO CONTRA EL EMPEDRADO DE UN CAMINO RURAL AL INTERIOR DEL FUNDO; TODO ELLO MIENTRAS RODEABA UNOS ANIMALES PARA ENCERRARLOS EN UN CORRAL, LABOR QUE REALIZABA ACOMPAÑADO DE UNO DE SUS HIJOS.
AGREGA LA ENTIDAD RECURRENTE QUE EL ACCIDENTE NO FUE CALIFICADO COMO PROFESIONAL, POR CUANTO LA FISCALIA DE ESA ASOCIACION HABRIA CONCLUIDO QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD AL MOMENTO DEL SINIESTRO, POR LO QUE LO CALIFICO COMO DE ORIGEN COMUN, SIN RELACION ALGUNA CON EL TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, NO LE OTORGO LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744.
REQUERIDA AL EFECTO ESA MUTUALIDAD, INFORMO QUE EL ACCIDENTE HABIA SUCEDIDO EN LA OPORTUNIDAD YA SEÑALADA Y EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS.
NO OBSTANTE, AGREGA QUE ANTES DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL TRABAJADOR SE HABRIA DIRIGIDO A LAS BODEGAS DEL FUNDO EN QUE TRABAJABA PARA ENTREGAR UNA PARTIDA DE VINO A UN CLIENTE.
UNA VEZ CUMPLIDA AQUELLA LABOR, SE TRASLADO A CABALLO HACIA UN POTRERO UBICADO AL OTRO LADO DEL CAMINO PUBLICO Y EN EL TRAYECTO SE DETUVO EN UN LOCAL DE VENTA DE ABARROTES Y VINO, CUYO PROPIETARIO, RECONOCIO QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y QUE EN DICHO LOCAL HABIA INGERIDO MEDIO LITRO DE VINO JUNTO A OTRAS DOS PERSONAS NO IDENTIFICADAS.
INDICA QUE, POSTERIORMENTE, LA VICTIMA MONTO SU CABALLO Y SE ALEJO AL GALOPE Y COMO GUIABA EN FORMA AGRESIVA, EN CIERTO MOMENTO EL ANIMAL SE DETUVO Y LEVANTO SUS PATAS TRASERAS, LO QUE LE PROVOCO LA CAIDA DEL JINETE, CAUSANDOLE LAS SERIAS HERIDAS, A CONSECUENCIA DE LAS CUALES FALLECIO.
AGREGA LA ASOCIACION QUE LA EBRIEDAD DE LA VICTIMA NO PUDO COMPROBARSE MEDIANTE EL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA POR EL AFAN DE SU VIUDA, DE EVITAR QUE SE DETECTARA SU ESTADO ETILICO, EXAMEN QUE FINALMENTE NO SE EFECTUO.
PRECISA, ADEMAS, QUE TAMPOCO SE HABRIA DEJADO CONSTANCIA DE LO SUCEDIDO EN EL RETEN DE CARABINEROS DEL LUGAR, DE ACUERDO A LO INFORMADO POR EL COMISARIO DE LA 6ª COMISARIA DE CARABINEROS DE LA CIUDAD.
SIN EMBARGO Y AUN CUANDO LA AUTOPSIA QUE SE LE PRACTICO AL CADAVER DEL TRABAJADOR NO ARROJO MAYORES RESULTADOS AL RESPECTO, ATENDIDO DE QUE EL EXAMEN SE PRACTICO DOS DIAS DESPUES DE HABER OCURRIDO EL ACCIDENTE, LA ASOCIACION ESTIMA QUE ES POSIBLE PRESUMIR QUE EL SINIESTRADO SE ENCONTRABA BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL Y PROBABLEMENTE EN ESTADO DE EBRIEDAD AL MOMENTO DE OCURRIR EL SINIESTRO.
TAL CONCLUSION SE DESPRENDERIA DE LAS DECLARACIONES DEL DUEÑO DEL LOCAL DE EXPENDIO DE ABARROTES Y VINO Y DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS POR LA VIUDA EL 29 DE AGOSTO DE 1988, QUIEN SOSTUVO NO HABER LLEVADO DE INMEDIATO A SU CONYUGE A UN CENTRO ASISTENCIAL, PUES PRESENTABA OLOR A ALCOHOL.
SEÑALA LA ASOCIACION QUE POR ESTAS RAZONES CONCLUYO QUE EL ACCIDENTE EN COMENTO NO ERA DE CARACTER PROFESIONAL, DANDO APLICACION A LA DOCTRINA SUSTENTADA POR ESTA SUPERINTENDENCIA MEDIANTE OFICIO Nº6483, DE 1987.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE SEÑALAR QUE EL EXAMEN DE LOS ANTECEDENTES PERMITE INFERIR LO SIGUIENTE:
a) EL TRABAJADOR FALLECIO A CONSECUENCIA DE HABER CAIDO DEL CABALLO QUE MONTABA EN EL INTERIOR DEL FUNDO DE LA LOCALIDAD EN DONDE SE DESEMPEÑABA COMO TRABAJADOR AGRICOLA, Y
b) EL ACCIDENTE OCURRIO ENTRE LAS 16:30 Y LAS 17:00 HORAS DEL DIA 6 DE AGOSTO DE 1988, ES DECIR, EN DIA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO.
LO ANTERIOR NO CONSTITUYE UN HECHO CONTROVERTIDO Y, POR EL CONTRARIO, ES ACEPTADO POR LA RECURRENTE Y ESE ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY Nº16.744.
LA SITUACION DISCUTIDA ES SI EL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SUFRIR EL ACCIDENTE, REALIZABA O NO LABORES PROPIAS DE SU CONTRATO O PROVENIA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN EL QUE HABIA INGERIDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD COMO LO SOSTIENE ESA ASOCIACION.
DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, DECLARACION DEL DUEÑO DE UN LOCAL DE VENTAS DE ABARROTES Y VINO, TESTIMONIO DE LA VIUDA DE LA VICTIMA Y DEL EMPLEADOR DEL ACCIDENTADO, ES POSIBLE CONCLUIR QUE EL AL MOMENTO DE OCURRIR EL SINIESTRO, EL TRABAJADOR SE DIRIGIA A RODEAR UNOS ANIMALES PARA ENCERRARLOS EN UNA PESEBRERA.
EN CUANTO AL PRESUNTO ESTADO DE EBRIEDAD, ELLO SE DESPRENDERIA DE LAS DECLARACIONES A QUE SE HA HECHO MENCION.
AL RESPECTO DEBE TENERSE PRESENTE QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
PUES BIEN, EN LA ESPECIE, PUEDE INFERIRSE QUE EL TRABAJADOR, AL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE, SE DISPONIA A RODEAR UNOS ANIMALES DE PROPIEDAD DE SU EMPLEADOR PARA LLEVARLOS A UN CORRAL.
EN RELACION CON EL PRESUNTO ESTADO DE EBRIEDAD, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION ESGRIMIDOS POR ESTA ASOCIACION, EN CONCEPTO DE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, NO RESULTAN SUFICIENTES PARA DAR POR ACREDITADA TAL CIRCUNSTANCIA.
EN EFECTO, LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS NO CONSTITUYEN UN MEDIO IDONEO PARA PROBAR QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD EN EL INSTANTE EN QUE SE PRODUJO EL SINIESTRO.
EN TODO CASO, CABE DESTACAR QUE EN LA ESPECIE NO SE HA DEMOSTRADO, COMO LO RECONOCE EL PROPIO ORGANISMO ADMINISTRADOR, EL ESTADO DE EBRIEDAD DE LA VICTIMA MEDIANTE EL UNICO MEDIO IDONEO, ESTO ES, EL CORRESPONDIENTE EXAMEN DE ALCOHOLEMIA.
CON TODO, AUN CUANDO EFECTIVAMENTE EL SINIESTRADO HUBIESE ESTADO EBRIO AL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO QUE LE PROVOCO LA MUERTE, DEBE TENERSE PRESENTE QUE CON ANTERIORIDAD A LA DOCTRINA CONTENIDA EN EL OFICIO Nº6483, DE 1987, ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR SOSTUVO QUE LA EMBRIAGUEZ NO IMPIDE EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº16.744, COMO QUIERA QUE LAS UNICAS EXCEPCIONES PARA ELLO SEA PROCEDENTE SON LA FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO O LA INTENCIONALIDAD DE LA VICTIMA, SIENDO ESTE EL CRITERIO QUE DEBE APLICARSE EN ESTE CASO.
CONVIENE RECORDAR ADEMAS, COMO SE SEÑALO, ENTRE OTROS, MEDIANTE OFICIO Nº3977, DE 1978, DE ESTA SUPERINTENDENCIA, CUYA DOCTRINA HA VUELTO A RECOGER MEDIANTE SU OFICIO Nº4819, DE 1990, QUE CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 19 DEL D.S. Nº40, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE DE LAS EMPRESAS DEBE CONTENER EN EL CAPITULO SOBRE PROHIBICIONES, UNA ENUMERACION DE AQUELLOS ACTOS O ACCIONES QUE NO SE PERMITIRAN AL PERSONAL. POR ENVOLVER RIESGOS PARA SI MISMO, PARA OTROS O BIEN PARA LOS MEDIOS DE TRABAJO. ESTAS PROHIBICIONES DEPENDERAN DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA, PERO EN TODO CASO NO SE PERMITIRA INTRODUCIR BEBIDAS ALCOHOLICAS O TRABAJAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN LA FAENA.
LA INFRACCION A LA PROHIBICION SEÑALADA CONLLEVA LA APLICACION DE MULTA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DEL CITADO D.S. Nº40, LO QUE ESTA CONFIRMADO POR EL ARTICULO 70 DE LA LEY Nº16.744, EN TANTO ESTA CONDUCTA DEL TRABAJADOR PUEDE CALIFICARSE COMO NEGLIGENCIA INEXCUSABLE.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE FATAL SUFRIDO POR EL TRABAJADOR DE QUE SE TRATA EL DIA 6 DE AGOSTO DE 1988 CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, ATENDIDO LO PREVISTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 Y, POR TANTO, CORRESPONDE OTORGAR A SUS CAUSAHABIENTES LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES.