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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55205-2005

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Fecha: 10 de noviembre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE SALUD INTENDENCIA DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 4, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ese Organismo ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia, respecto al derecho que le asiste a doña, a percibir subsidio por incapacidad laboral por una licencia médica que había sido inicialmente reducida por la Isapre, la que posteriormente la COMPIN ordenó autorizar por todo su período de duración.

Expresa que cuando la interesada fue a cobrar el subsidio correspondiente, la ISAPRE solamente le pagó el subsidio por los días que originalmente se habían reducido y le rechazó el pago por los días de la licencia que habían sido autorizados inicialmente, argumentando que el derecho a cobrar dicho período se encontraba prescrito, ya que no había retirado oportunamente el cheque correspondiente.

Señala esa entidad que si bien el derecho a impetrar los subsidios por incapacidad laboral prescribe en el plazo de 6 meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, le parece razonable que en aquellos casos en que la licencia ha sido reducida y el interesado debe apelar ante el Organismo competente, se suspenda el plazo de prescripción para cobrar el subsidio, hasta que exista un pronunciamiento definitivo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que el plazo de prescripción de seis meses que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº 18.469, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el termino de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

En el mismo oficio ya citado, se hizo presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido conforme a las reglas generales que establece el derecho civil.

El artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, sea natural o civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, en forma expresa o tácita, o se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

En relación a esta materia, esta Superintendencia ha dictaminado que a las gestiones que realicen los interesados ante instancias administrativas, deben otorgarse efectos similares a las acciones judiciales que interrumpe la prescripción.

En la especie, conforme lo expresado por esa Superintendencia, la licencia médica fue reducida, habiendo la interesada apelado ante la COMPIN competente, por lo que como efecto de dicha reclamación, la interesada interrumpió la prescripción que estaba discurriendo para efectos de cobrar el subsidio que le correspondía por dicha licencia médica, debiendo comenzar a contarse un nuevo plazo de prescripción desde que se le notificó la nueva resolución de la ISAPRE dictada para cumplir lo resuelto por la COMPIN

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24