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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45135-2005

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Fecha: 16 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395


1.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que le dirigiera, mediante la cual reclama en contra de una Mutual por considerar que no habría dado debido cumplimiento al convenio de atención médica que había suscrito con una Compañía de Seguros de Vida y conforme al cual llevó a su hija a ser atendida el 2 de marzo de 2005, luego que sufriera un accidente al caer de su bicicleta.

Señala que en el Hospital del Trabajador la atención brindada fue inoportuna, ya que se la mantuvo en espera hasta que se consiguiera un cheque en garantía, lo que perjudicó su recuperación y determinó que en definitiva se le amputara el dedo meñique izquierdo.

2.- Requerida la citada Asociación informó que su hija ingresó a sus dependencias médicas el 2 de marzo de 2005, a las 22:42 horas, al sufrir una caída en bicicleta; se le tomó radiografía de mano AP-O y dedo meñique, diagnosticándosele una fractura expuesta de segunda falange del meñique izquierdo, sin compromiso neurovascular.

Señala que ingresó como paciente particular y beneficiaria de un convenio de atención médica existente entre esa Institución y la Compañía de Seguros de Vida que contempla reembolsos de gastos médicos por hospitalización y por atención ambulatoria, sin necesidad de garantizar previamente el pago de las prestaciones por parte del paciente, a menos que los montos máximos de cobertura convenidos se vean comprometidos. Estos montos máximos son de UF300 por evento.

Como en su caso por el costo de las prestaciones médicas que debía recibir, los montos máximos de cobertura serían superados, se requirió garantizar el pago de las atenciones médicas, lo que no fue aceptado por Ud., haciendo presente que mientras su hija estuvo a cargo de sus profesionales médicos no existió riesgo vital y/o secuela funcional grave para la paciente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta respecto de las Mutualidades de Empleadores en general, a esta entidad le corresponde la fiscalización de su accionar en relación con el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley N°16.744.

En el caso de su hija, la intervención que ha cabido a la citada Asociación lo ha sido como prestador de servicios de salud bajo contrato vigente con una Compañía de Seguros con la cual Ud. suscribió un convenio para el otorgamiento de prestaciones médicas que no se enmarcan ni en el seguro de salud común, administrado por FONASA o las Isapres ni en el de salud ocupacional de la Ley N°16.744, cuya fiscalización corresponde a este Servicio.

Por lo expuesto, este Organismo carece de competencia para pronunciarse acerca de la situación expuesta, la que podría ser atendida por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme con lo establecido por la Ley N°19.496, sin perjuicio de su derecho a interponer las acciones judiciales que estime pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 19.496Ley 19.496
Ley 16.744Ley 16.744