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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37322-2005

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Fecha: 04 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4693, de 19 de abril de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social, remitió a esta Superintendencia por corresponderle, la presentación de una trabajadora mediante la cual reclama porque la Mutualidad en cuestión le rechazó una licencia médica extendida por enfermedad profesional. Señala que entregó la licencia en la referida Mutual, y ésta la rechazó, ofreciéndole una licencia por 5 días, la que no fue aceptada por ella. Agrega, que una funcionaria de la Mutual se comprometió a recepcionar dicha licencia, no siendo despachada a su debido tiempo, ni tampoco comunicado al empleador, lo cual se habría prestado para que la despidieran estando con licencia médica.

Además, la recurrente solicita que se le informe respecto del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le fueron pagados por esa Caja, puesto que el monto de éstos no guardaría relación con el sueldo que percibe.

Requerida al efecto, la MUTUALIDAD señaló que de acuerdo con el informe médico y la ficha clínica que adjuntaron, la recurrente recurrió a sus servicios asistenciales el 5 de julio de 2004, portando la licencia médica N° 13806616, extendida por enfermedad profesional, motivo por el cual fue citada para el día 7 de julio de 2004, a fin de ser evaluada, oportunidad en la que la especialista del Servicio de Medicina del Trabajo que la atendió concluyó que la depresión que afectaba a la paciente era de origen común, debido a lo cual fue derivada a su sistema previsional común de salud, atendido lo previsto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, con la correspondiente Resolución de Rechazo, lo que no fue aceptado por la recurrente. Agrega que, sin perjuicio de la comunicación verbal a la recurrente, la decisión de la Mutualidad fue puesta en conocimiento de la entidad empleadora, por Carta MDT. N° 157, de 8 de julio de 2004.

Posteriormente, la MUTUALIDAD ante solicitud de esta Superintendencia remitió el informe técnico CPA.231, que contiene un estudio ambiental del puesto de trabajo de la trabajadora, reiterando que la afección debe ser declarada de etiología común.

Por su parte, requerida esa Caja de Compensación respecto del cálculo de los subsidios pagados, informó que a la recurrente se le pagaron subsidios correspondientes a las licencias continuadas del período del 18 de mayo de 2004 al 27 de febrero de 2005, pagándose inicialmente un subsidio diario de $7.683,64.

Agrega que posteriormente, ante reclamo de la recurrente en esa Caja, de fecha 16 de agosto de 2004, se reliquidaron los subsidios pagados hasta esa fecha considerando las siguientes remuneraciones imponibles:

- $ 396.281, en abril de 2004,
- $ 669.857, en marzo de 2004 , y
- $ 272.202, en enero de 2004.

Con los valores anteriores se determinó un subsidio diario de $11.922,84, pagando esa Caja las correspondientes diferencias.

Sobre el particular, en lo que se refiere al origen de la enfermedad, esta Superintendencia debe señalar que evaluados los antecedentes, considera que la patología de la recurrente no es de origen laboral, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Tras iniciar su contrato con fecha 9 de marzo del 2004, inicia reposo desde el 18 de mayo de ese mismo año, es decir, a los dos meses con nueve días de estar trabajando.
- Su reposo se ha prolongado hasta el 27 de febrero de 2005 (según lo informado por la CCAF correspondiente), es decir nueve meses con once días, más del cuádruple de lo que alcanzó a trabajar.

- El informe realizado por la Mutual, con certificados firmados por dos funcionarios del Comité Paritario del Colegio donde se desempeñaba, que desmiente los malos tratos alegados por la paciente.
De acuerdo con lo expuesto, se trata de una enfermedad común, no laboral, y que no ameritaba más de tres meses de reposo, contados desde el inicio del mismo, esto es el 18 de mayo de 2004.

Respecto de lo planteado por la recurrente, en orden a que la MUTUALIDAD no derivó su licencia médica al empleador, se hace presente que atendido que un médico particular le extendió una licencia tipo 6, esto es, por enfermedad profesional, ella debió presentarla a su empleador, debiendo éste continuar con el trámite ante la COMPIN, la que podía aprobarla o rechazarla y, en este último caso, derivarla a la Mutual conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Ahora bien, si la recurrente decidió atenderse en la Mutualidad en cuestión, cuando esta Mutual resolvió que la etiología de la enfermedad no era profesional y la derivó a su régimen común de salud, la interesada debió aceptar los 5 días de reposo que le ofreció la MUTUALIDAD, a objeto de justificar la ausencia a su trabajo.

En lo que se refiere al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, esta Superintendencia señala que tanto el cálculo original como la reliquidación efectuados por esa Caja de Compensación son erróneos.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral a pagar debe ser una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por tanto, y teniendo en cuenta que la licencia continuada que nos ocupa comenzó en el mes de mayo de 2004, los meses a considerar para el cálculo del subsidio deben ser los tres anteriores, esto es: abril, marzo y febrero; sin embargo, como la interesada no registra cotizaciones en el mes de febrero, debe considerarse el mes de enero.

En la especie, en el mes de abril la interesada tuvo una remuneración imponible de $396.281, proveniente de otro empleador, como correctamente consideró esa Caja en la reliquidación del subsidio.

En el mes de marzo de 2004, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la interesada trabajó todo el mes para un tercer empleador, terminando al finalizar el mes su relación laboral con el referido empleador, y a partir del día 9 de marzo de 2004, para el segundo empleador siguiendo en los meses posteriores (hasta julio de 2004) con uno sólo de ellos.

Ahora bien, esa Caja consideró en el referido mes, las remuneraciones totales provenientes de ambos empleadores, en circunstancias que del tercer empleador sólo correspondía considerar una remuneración proporcional a 8 días trabajados, que es el período en que no presenta remuneraciones por el segundo empleador.

En relación con lo anterior, debe expresarse que según lo señalado en la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N° 4.693, de 1996, por el hecho de estar destinado el subsidio por incapacidad laboral a reemplazar la remuneración que le corresponde al trabajador por su empleador vigente, y en ningún caso la remuneración emanada de su relación laboral ya extinguida, no resulta procedente considerar en la base de cálculo del respectivo subsidio por incapacidad laboral, aquellos días trabajados para un empleador con el cual ya no existe vínculo alguno, sin importar que estos días se encuentren dentro de los 3 meses anteriores al inicio de la licencia médica, siendo sólo posible considerar remuneraciones devengadas por otros empleos cuando los empleadores han sido sucesivos, y no así cuando, como ocurre en la especie, se ha mantenido un empleador y ha desaparecido otro.

Por ende, en la especie sólo corresponde considerar en la base de cálculo del subsidio generado por la licencia iniciada el 18 de mayo de 2004, la parte de la remuneración que recibió del tercer empleador en el mes de marzo, por los días que este empleo fue sucesivo (8 días) y no paralelo con su trabajo para el segundo empleador.

En el mes de enero de 2004, esa Caja consideró un monto de $272.202, correspondiente al total de haberes de la liquidación de remuneraciones del tercer empleador, en circunstancias que debía considerarse la remuneración imponible que asciende a $242.477.

En consecuencia, esa Caja de Compensación debe reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias médicas del período del 18 de mayo de 2004 al 27 de febrero de 2005, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior y cobrar la correspondiente diferencia a la recurrente, debiendo informarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, puede solicitar al Jefe Superior de esa Entidad, el otorgamiento de facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, o la condonación de las mismas si fuere necesario, conforme al reglamento respectivo.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3