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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3618-2005

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Fecha: 28 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL


Una persona se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que su hija, en circunstancias que se dirigía desde su colegio en dirección a su habitación el día 15 de octubre de 2003, al descender del microbús en que se trasladaba cayó al suelo, golpeándose sus rodillas, lo que le ha traído una serie de dolores y molestias que a la fecha no han cesado.

Agrega que atendido los dolores y molestias que presentaba, fue llevada al Instituto Traumatológico, desde donde fue derivada al Consultorio de la comuna donde viven, siendo atendida por el correspondiente facultativo, quien luego de proporcionarle algunos medicamentos, le entregó una orden para sacarse una radiografía, la que no fue tomada, por cuanto tenían hora para el mes de febrero o marzo del año 2004.

Señala que como su hija se mantenía con dolores nuevamente la ingresó en el referido Instituto donde le fue negada la atención, indicándosele que debía concurrir a la Posta Central, en atención a que dicho Centro Asistencial correspondía a la comuna donde queda ubicado el Establecimiento donde ésta estudia.

En este mismo orden de ideas, precisa que en la Posta Central le tomaron las correspondientes radiografías, las que según el informe entregado no indicaban lesión alguna, no obstante ello y como no mejoraba, debió llevarla a la Mutualidad, donde se le indicó que tenía los meniscos rotos y que debía ser operada, intervención que no ha sido realizada por falta de recursos.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se pondere la situación de su hija, a fin de obtener la cobertura del seguro escolar.

A requerimiento de esta Superintendencia, la COMPIN Metropolitano Occidente informó que el Colegio al cual asiste la menor, pertenece al Servicio de Salud Metropolitano Central.

Por su parte, la COMPIN Metropolitano Central indicó que no registra antecedentes por accidente escolar correspondiente a la hija de la recurrente.

Sobre el particular, cumplo con hacer presente que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:

Que el Establecimiento Educacional donde estudia la menor, esto es, el Liceo Industrial de Santiago (Ex-A N° 22), extendió la correspondiente "Declaración de Accidente Escolar", la que fue presentada según da cuenta el correspondiente timbre estampado en dicho documento en el Instituto Traumatológico.

Consta de igual modo, que la menor el mismo día de ocurrido el accidente de que se trata fue vista en la Corporación Municipal de Lo Prado, donde se le extendió la correspondiente orden para radiografías. Posteriormente, el día 16 del mismo mes y año, fue atendida en el referido Instituto Traumatológico, Establecimiento donde se le diagnóstico "Esguince Medial Rodilla Izquierda".

Que consta del documento singularizado como "Dato de Atención de Urgencia", Ficha clínica N° 0311018487, de 29 de noviembre de 2003, que la menor solicitó atención en el Servicio de Salud Metropolitano Central, Hospital de Urgencia Asistencia Pública "Dr. Alejandro del Río".

De igual modo se ha constatado que atendidas las dificultades presentadas, la madre de la menor, requirió atención médica en las dependencias de la Asociación Chilena de Seguridad, donde se le informa sobre la lesión presentada por ésta.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744.

El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura, entre otros, a los alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares de la enseñanza básica, por los accidentes que sufran durante sus estudios, en las condiciones y con las modalidades que establece el referido decreto.

A los Servicios de Salud, como continuadores del ex Servicio Nacional de Salud, corresponde determinar las causas del accidente y su eventual calidad de accidente escolar, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 12 del D.S. Nº 313, de 1972.

A estos mismos Servicios compete, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente.

Cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313 señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente: a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio. b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante. c) Medicamentos y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación. e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Ahora bien, esta Superintendencia atendidas sus facultades fiscalizadoras, procedió a revisar y analizar el caso de la menor de que se trata, pudiendo concluir que ésta en el mes de octubre del año 2003, sufrió un accidente cuando se dirigía desde su colegio en dirección a su habitación, por lo que en la especie corresponde el otorgamiento de las prestaciones del aludido seguro escolar.

Asimismo, menester es precisar que el Departamento Médico de este Servicio luego de revisar todos y cada uno los antecedentes remitidos en reunión clínica, ha concluido que las molestias que presenta la citada menor en la actualidad corresponden a secuelas del accidente que sufriera el 15 de octubre del año 2003.

Lo anterior por cuanto se trata de una persona joven, sana previamente, que sufre un accidente, siendo el mecanismo invocado compatible con la lesión producida.

En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere a las atenciones recibidas por la menor, en establecimientos distintos a los que le correspondía, desde el punto de vista médico se ha establecido que en la situación en comento no se produjo la marginación de la cobertura del referido seguro, por cuanto la lesión sufrida es bastante dolorosa, lo que justificó que se buscara atención eficiente y oportuna.

Por lo tanto, esta Superintendencia viene en instruir a ese Servicio de Salud, en orden a que deben otorgarse a la menor antes individualizada de acuerdo al seguro escolar, todas las prestaciones médicas que su situación amerita, por cuanto y como ya se ha indicado las molestias que presenta en la actualidad corresponden a secuelas del aludido accidente.

Finalmente y en lo que respecta a las prestaciones dispensadas a la menor en centros asistenciales distintos al que le correspondía, atendido lo indicado por el aludido Departamento Médico de este Servicio, deben ser reembolsadas, razón por la cual deberán serle solicitados a la madre de ésta los correspondientes comprobantes que den cuenta de los mismos (gastos).

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/10/1978Dictamen 3618-1978Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; Ley N° 17.379; Ley N° 17.660; D.L. N° 1.289, de 1975; Constitución Política de la República
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744