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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34500-2005

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Fecha: 20 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un Asesor en Prevención de Riesgos, Usted se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que dicha empresa tiene adjudicado el contrato de Explotación del Yacimiento del Fierro, ubicado a 87 kilómetros de la Ruta 5 Sur, hacia el Este, por el camino La Montaña, VII Región, donde los riesgos asociados a los trabajos de las faenas le llevan a extremar las medidas de seguridad.

Agrega que contrató los servicios de la Mutualidad en cuestión, para proteger a todos sus trabajadores.

Señala que la faena tiene un recinto para los primeros auxilios a cargo de un Paramédico y la distancia entre ella y el centro asistencial más próximo de la aludida Mutual es aproximadamente a 100 kms. de distancia de Curicó, lo que equivale a 1,5 horas de viaje, con un camino de tierra en un 80%.

Considerando lo anterior; que en la Faena del Fierro laboran 60 personas y ante la eventual necesidad de trasladar trabajadores accidentados al centro asistencial de la Mutual en la ciudad de Curicó, solicita a este servicio que determine si esa empresa tiene derecho a exigir el otorgamiento de una ambulancia para su Faena del Fierro, para efectuar dichos traslados.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer lugar, que la Ley N°16.744, que regula el seguro contra riesgos profesionales, reconoce a los trabajadores que hayan sufrido un accidente del trabajo o padezcan una enfermedad profesional, diversas prestaciones.

En efecto, ante la ocurrencia de alguno de estos siniestros, la Ley N°16.744. en su artículo 29, dispone que deben proporcionarse al trabajador, gratuitamente, las prestaciones médicas del caso. Sin perjuicio de esto, el citado cuerpo legal contempla el otorgamiento de prestaciones pecuniarias, que cubren la incapacidad temporal y permanente del trabajador siniestrado.

De lo anterior, se desprende que en virtud del Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, por el solo hecho de la ocurrencia de un siniestro laboral, le asiste al trabajador el derecho a exigir del organismo administrador correspondiente las prestaciones que contempla la ley para atender su contingencia.

En la especie, Ud. solicita, atendidas las particulares circunstancias de su empresa, se determine si tiene derecho a exigir a la Mutual el otorgamiento de una ambulancia para su Faena del Fierro, para efectuar el traslado de los trabajadores accidentados al centro asistencial de la aludida entidad, en la ciudad de Curicó.

Al efecto, esta Superintendencia declara que esa empresa no puede exigir tal prestación a la Mutual, no obstante que ésta, en su calidad de organismo administrador del seguro, debe evaluar los riesgos específicos de cada empresa y determinar, por ejemplo, la necesidad de instalar un policlínico o, como Ud. solicita, el otorgamiento de la ambulancia para efectuar los traslados de los trabajadores, prestaciones cuyo otorgamiento, en todo caso, deberá resolver de acuerdo a las características de cada empresa y los recursos que ello requiera.

Sin perjuicio de los anterior, esta Superintendencia puede manifestar que en lo que se refiere a la obligación del organismo administrador de otorgar las prestaciones médicas en los casos que así lo ameriten, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido por el Código del Trabajo, artículo 184, el empleador deberá prestar y garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Lo anterior permite afirmar que la obligación de los organismos administradores es dar atención médica y la del empleador es adoptar las medidas y/o brindar las facilidades para que el siniestrado pueda recibirla, sin que los organismos se encuentren legalmente obligados a transportar al accidentado o acceder hasta donde él se encuentre.

Por otra parte, lo antes expresado admite como excepción los reembolsos que los organismos administradores deben efectuar y que, en lo relativo a los traslados se rigen por el artículo 49 del D.S. N° 101, que al efecto dispone que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes, sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia, por el médico tratante.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49